Derecho Penal Especial - Paraguay

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Código Penal del Paraguay - Ley Nº. 1.160/97 - Libro Segundo - Parte Especial[editar]

Artículos importantes del Derecho Penal – Parte General[editar]

Artículo 13.- Clasificación de los hechos punibles

  1. Son crímenes los hechos punibles cuya sanción legal (nota: máxima)sea pena privativa de libertad mayor de cinco años.
  2. Son delitos los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad de hasta cinco años (nota: máxima), o multa.
  3. Para esta clasificación de los hechos punibles será considerado solamente el marco penal del tipo base.

Artículo 26.- Tentativa: Actos que la constituyen

Hay tentativa cuando el autor ejecutara la decisión de realizar un hecho punible mediante actos que, tomada en cuenta su representación del hecho, son inmediatamente anteriores a la consumación del tipo legal.

Artículo 27.- Punibilidad de la tentativa

  1. La tentativa de los crímenes es punible; la tentativa de los delitos lo es sólo en los casos expresamente previstos por la ley.
  2. A la tentativa son aplicables los marcos penales previstos para los hechos punibles consumados.
  3. Cuando el autor todavía no haya realizado todos los actos que, según su representación del hecho, sean necesarios para lograr su consumación, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67.

Artículo 38.- Duración de la pena privativa de libertad.

La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de treinta años. Ella será medida en meses y años completos.

Artículo 67.- Marcos penales en caso de circunstancias atenuantes especiales

  1. Cuando por remisión expresa a este artículo la ley ordene o permita atenuar la pena, se aplicarán las siguientes reglas:

1. la condena a una pena principal no podrá exceder las tres cuartas partes de su límite legal máximo;

2. el mínimo de una pena privativa de libertad se reducirá:

a) a dos años en caso de ser de cinco o diez años;

b) a un año, en caso de ser de dos o tres años; y

c) al límite legal mínimo, en los demás casos.

  1. Cuando por remisión a este artículo la ley permita atenuar la pena según el prudente criterio del juez, éste podrá hacerlo hasta su límite legal mínimo o sustituirla por una pena de multa.
Tabla Descriptiva para el Análisis de los Artículos de la Parte Especial[editar]
Articulo. En esta sección se ingresará el texto completo de cada Artículo
Conducta ¿Qué conducta está descripta o normada en el artículo?
Verbo Rector ¿Cuál es el verbo rector del artículo?
Sujeto Activo ¿Quién es el Sujeto Activo? ¿Puede ser Cualquiera o debe reunir alguna característica particular (médico, juez, tutor, etc)?
Sujeto Pasivo ¿Quién es el Sujeto Pasivo? ¿Puede ser Cualquiera o debe reunir alguna característica particular (paciente, tutelado, etc)?
Clase de Norma ¿La norma, es prohibitiva (castiga la acción) o imperativa (castiga la omisión)?
Tipo Base ¿Cuál es el Tipo Base?
Tipo Agravado del Tipo Base ¿Cuál el Agravado del tipo Base?
Tipo Atenuado del Tipo Base ¿Cuál el Atenuado del tipo Base?
Tipo Atenuado del Tipo Agravado ¿Cuál el Atenuado del tipo Agravado?
Clase de Pena ¿De que clase es la Pena prevista? ¿Privativa de Libertad, Medidas -Sustitutivas, de Seguridad, Cautelares- o Multa?
Marco Penal (min/max) ¿Cuál es el marco penal (penas mínima y máxima) del Tipo Base?

Idem, del Tipo Agravado del tipo base

Idem, del Tipo Atenuado del tipo base

Idem, del Tipo Atenuado del tipo agravado

Clase de H.P. Atendiendo al Marco Penal del Tipo Base, ¿que clase de Hecho Punible es? Crimen o Delito
Clase de Responsabilidad Atendiendo al Tipo Base, ¿que clase de responsabilidad tiene el Sujeto Activo? Dolosa o Culposa
¿Se castiga la Tentativa?
¿Se castiga la Culpa?
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido?

Libro II - Título I - Hechos Punibles contra la Persona[editar]

(Exposición de Teresa Aquino, Raquel Gómez y Jorge Ayala)

Introducción[editar]

El código penal paraguayo en la Parte Especial que se halla contemplada en el Libro Segundo, en el Título Primero, Delitos contra la persona, consta de ocho Capítulos y está distribuido de la siguiente manera:

Capitulo I-------------------Hecho Punibles contra la vida.

Capitulo II------------------Hechos Punibles contra la integridad física

Capitulo III-----------------Exposición de Determinada persona a peligro de vida e integridad física.

Capitulo IV-----------------Hechos Punibles contra la libertad.

Capitulo V------------------ Hechos Punibles contra la autonomía sexual.

Capitulo VI-----------------Hechos Punibles contra menores.

Capitulo VII----------------Hechos Punibles contra el ámbito de la vida y la intimidad de la persona.

Capitulo VIII---------------Hechos Punibles contra el honor y la reputación.

Estos capítulos tienen diversos grupos de delitos y están formados por una estructura más o menos similar, se distinguen entre ellos solo por propia naturaleza de los delitos tipificados, a veces prevén delitos de resultado y otras veces de simple peligro para la vida o la integridad física de los individuos.

A diferencia del Código Penal Argentino, la protección penal contenida en el Código Penal Paraguayo, abarca a la persona en sus 2 aspectos, el físico y el Psicológico.

El concepto de persona utilizada por el Código Penal debe entenderse como aquella de existencia visible, es decir, como “todo ente que presenta signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes”

Capítulo I - Hechos Punibles contra la Vida[editar]

(Exposición de Teresa Aquino, Raquel Gómez y Jorge Ayala)

Los hechos punibles contra la vida humana en nuestro código penal contemplan una clasificación:

  1. Por un lado, están los delitos de homicidio, aquí se tutela la vida humana después de verificado el proceso de nacimiento (vida humana independiente), la conducta de halla sancionada con penas bastantes graves.
  2. Por otro lado, testan los delitos de aborto, que abarcan los delitos contra la vida humana en formación (vida humana dependiente), la conducta se halla sancionada con penas más leves.

No será ocioso, en esta parte realizar algúnas breves consideraciones en torno al suicidio, nos preguntaremos porque motivo dicha figura no se halla prevista como una conducta delictuosa en el sistema penal paraguayo vigente, para dar a una respuesta a esa interrogante se tiene que apelar necesariamente a su definición.

Suicidio. Concepto[editar]

“El hecho de darse muerte a si mismo de manera intencional, es el homicidio en su forma subjetiva, esto es, la supresión de la vida en si mismo, un hecho en el que el paciente es a la vez el agente del homicidio. El homicidio supone que el mismo interesado se quita la vida o por lo menos, consciente en que otro se la quite”.

Hasta la edad media, en la mayoría de las Legislaciones, el suicidio era sancionado con mucho rigor, y así, dentro de ese temperamento estaban incluidos la tentativa y el suicidio frustrado y el consumado. El ultimo supuesto, el consumado, recibía la pena del desprecio público y para el efecto era colocado el cadáver del suicida en la entrada de la cuidad o en algún lugar publico para ser objeto de desprecio por parte de los demás ciudadanos y posteriormente era quemado.

El fundamento esgrimido por los Doctrinarios para sanción del suicidio hacia referencia a la posibilidad de que el autor de un hecho punible, con su muerte provocada por el mismo, dejara sin posibilidad de recuperar los bienes malhabidos, también tiene su fundamento en el Derecho canónico, el cual es el decálogo, pues el mandamiento del decálogo disponía expresamente la prohicion de matar, consecuentemente la conducta del suicida fue equiparada a la del homicidio.

Eutanasia[editar]

Respecto al homicidio piadoso o eutanasia, también denominado homicidio motivado por súplica de la victima, es conveniente de igual manera formular las siguientes referencias, en primer lugar de esa figura delictiva se halla contemplada en el Art.106 del Cód. Penal Paraguayo vigente, en segundo lugar, su origen etimológico arranca en la lengua griega, viene de dos palabras; “eu” que significa hermoso, bueno o bien y “thanatos” muerte, muerte hermosa lo dirían los tratadistas.

La Conducta Típica referente al tema, prevista en la legislación paraguaya esta incluida entre los bienes jurídicos de protección suprema, constitucional y legalmente, LA VIDA.

Consiste en una especie de homicidio atenuado, pero se prevé para su configuración, el cumplimiento riguroso de ciertos presupuestos normativos, capaces de condicionarla, tales como que la víctima se halle gravemente enferma o herida y que las súplicas sean reiteradas, serias e insistentes.

La muerte por piedad forma parte de una larga discusión doctrinaria y se puede sostener validamente que la cuestión no se halla agotada todavía, pues con el avance de la dogmática jurídico-penal, se sigue formulando nuevas posibilidades. No obstante se puede afirmar que a esta altura de su desarrollo, existen más seguidores que oponentes, pues el principio de la libre determinación individual no puede absorber, bajo ninguna justificación, el derecho a disponer de la vida, aunque sea la propia.

No podría ser de otra manera, ya que la ciencia medica no debe ser considerada como una cuestión matemática, de hecho numerosísimos estados de salud aparentemente irreversibles, tuvieron finales inverosímiles, llegando en algunos casos a la sanidad sin ninguna explicación científica.

Si se tipifican conductas relacionadas a la incitación o ayuda de cometer suicidio, con mayor razón debe tipificarse los comportamientos vinculados a la eutanasia, en la que el agente realiza la conducta como autor.

El Bien Jurídico protegido. La vida humana[editar]

El Bien Jurídico protegido en los delitos contra la vida, es la vida humana misma, como valor supremo previsto en la Constitución Nacional. La vida de las personas humanas tiene dos momentos;

  1. La Intrauterina (prenatal) o dependiente y
  2. La vida extrauterina o independiente.

Según pertenezca al primero o segundo momento, se la protege por medio; el tipo llamado aborto o por medio del tipo llamado homicidio.Se debe admitir que en la conceptualización de ambos hechos punibles surgen muchos problemas. Es preciso establecer la línea divisoria entre al aborto y el homicidio y se relaciona precisamente con saber;

  • Cuando comienza la vida
  • Cuando se produce el nacimiento
  • Cuando se produce la muerte
En que consiste el aborto: su concepto y sus límites[editar]

Es la provocación del parto de manera prematura e intencional.

Con el tipo llamado aborto se protege la vida antes del nacimiento (vida intrauterina o prenatal) y la abarca desde la concepción por la fecundación del ovulo (teoría de la fecundación) o por la implantación del ovulo ya fecundado en el útero de la mujer (teoría de la anidación), hasta el nacimiento.

Momentos en que se producen el nacimiento

  • Unos dicen que hay nacimiento desde que comienza el trabajo de parto (molestia, dolor).
  • Otros, desde que el feto se traslada desde el útero hacia el conducto vaginal
  • Otros ,en el momento de la dilatación del cuello uterino
  • Otros, desde el corte del cordón umbilical
  • Otros, desde que se da la expulsión del claustro materno.

Tesis dominante en la Jurisprudencia

Es la existencia o no de la respiración pulmonar autónoma, pues ese fenómeno es la que comporta el comienzo de la vida propia y la independencia del individuo como miembro de su especie.

En consiste el homicidio. Su Concepto y sus Límites[editar]

Es la producción de la muerte de una persona humana, realizada por otra persona humana.

Con el tipo llamado Homicidio, se protege la vida humana después de su nacimiento. Establecido el momento en que se produce el nacimiento de la persona humana, se deberá marcar el cuando ella termina. Aquí se debe indicar que ella termina con la muerte.

¿Qué es la Muerte y en que momento se produce?[editar]

La muerte es el fin o la interrupción de la vida, la cual puede ser de manera natural o provocada y en ese momento termina la protección de la ley penal a la vida. En la actualidad, sobre el momento en que se produce la muerte, acarrea numerosas discusiones por la cuestión del transplante de órganos que requieren intervenciones rápidas, incompatibles con la utilización de las técnicas tradicionales de asegurar el final de la vida.

Se entiende en lo que marca el final de la vida, como la cesación de la actividad cerebral (muerte biologica) y cardiaca (muerte clinica), no obstante, fue preciso requerir la intervención legal para determinar como se comprueba la cesación de la actividad cerebral y cardiaca.

Nuestro Código incluye en el Art.105 la múltiple variedad y forma de producirse el atentado contra la vida de las personas, es decir, abarca del tipo base, mas sus agravantes, atenuantes y otras formas especiales de atentado contra la vida.

Se hace necesario señalar que el Art. 323 deroga algunos artículos del Código Penal Anterior y deja en vigencia los Art. 349, 350, 351,352 y 353, los cuales hacen referencia precisamente al aborto.

Contenido del derecho a la vida[editar]

En el marco teórico, se discute el alcance del contenido del derecho a la vida. En ese sentido, se debe recalcar que existen dos grupos de doctrinarios que pretenden explicar este problema. Por un lado, están los que dicen que el alcance del derecho a la vida no va más allá del simple sentido biológico o fisiológico; es decir, abarca simplemente el derecho a la existencia, sin ninguna valoración social. Por otro lado, están los que sostienen que el derecho a la vida es un concepto más complejo que la simple existencia, pues abarca el derecho a la existencia, más el derecho a que se le proporcione los medios para obtener sus metas, porque al final debe poder decir “ valió la pena vivir ”.

Jorge Buompadre, en su libro Derecho penal, Parte Especial, dice: “El derecho a la vida debe ser entendido como derecho a una vida digna, lo que sólo es posible concebir a partir de un juicio de valor. Por ello, la vida constituye el valor de más alto rango en la escala axiológica y permite inferir que, cualquiera sea la concepción que de ella se tenga, es seguro que no debe existir hombre alguno sobre la tierra que pueda negar o minimizar, a la hora del crepúsculo, la magnitud de su grandeza”.

El Homicidio[editar]

Origen de su denominación: Como consecuencia de las muchas dificultades interpretativas que conlleva las circunstancias que influyen en la comisión del delito de homicidio, su denominación no ha acarrreado menos problema. La denominación de homicidio tiene su origen en dos palabras; homo (viene de homo, inis = hombre) y occidere (viene de occido, occidi, occasum = matar), significando nominalmente matar hombre.

Concepto en el sentido amplio: “Es la muerte de un hombre cometida por otro hombre”. Dentro de este concepto se incluyen:

  1. El homicidio legítimo o totalmente lege (tolerando la ley). Es el que se realiza por derecho de defensa necesaria de uno mismo o de otro o de los bienes.
  2. El homicidio legal o praecipiente lege. Es el que se comete por orden de la ley. Ej.: el que comete un verdugo. En ese caso se considera que el hombre ha sido muerto por la ley y no por otro hombre; también está el cometido por un soldado en una guerra legítima. Hay que señalar, empero, que algunos sostienen que el verdugo si puede cometer un homicidio en el momento que ejecuta, cuando lo ha realizado de manera abusiva, con exceso, o de una manera bárbara (el verdugo que le da varios golpes al ejecutado, etc.).
  3. El homicidio casual. Esto ocurre cuando el hombre sirve sólo de instrumento pasivo de una fuerza superior o invloluntaria.

Concepto en el sentido restringido o propio: El homicidio, en sentido propio, puede definirse como: “La destrucción voluntaria e injusta por un hombre, de la vida de otro hombre”. La definición puede ser descompuesta de la siguiente manera:

  1. Destrucción de una vida humana. Debe haber una vida humana destruída y separada de la madre; de lo contrario sería un aborto.
  2. Voluntaria, es necesario que haya habido intención de matar.
  3. Injusta, es decir, sin derecho o sin motivo que la excuse.
  4. Por un hombre, el sujeto activo tiene que ser un hombre, aquí ya no interesan los medios.
  5. A otro hombre, también el sujeto pasivo debe ser un hombre.

Para la comisión del delito de homicidio no se tienen en cuenta:

  1. Ni los medios empleados.
  2. Ni las motivaciones subjetivas.
  3. Ni el consentimiento del muerto.
  4. Ni la muerte por comisión o por comisión omisiva.
  5. Ni que sea ciudadano o extranjero. BASTA QUE un hombre haya muerto y que el hecho haya sido causado injustamente por otro hombre. De ahí que el suicidio no es homicidio.
Sujetos que actúan en el homicidio: el sujeto activo, el sujeto pasivo y el Estado[editar]

Cuando se comete un homicidio actúan tres sujetos: el activo, el pasivo y el Estado.

El sujeto activo: es la persona humana que realiza la acción o la conducta de matar a otra persona humana.

El sujeto pasivo: es la persona humana que sufre la acción o la conducta de matar a otra persona humana.

El Estado: es el sujeto que debe acudir para castigar al infractor de la ley y defender al que recibe la muerte y a la sociedad.

Homicidio doloso[editar]

El homicidio doloso está comtemplado en el Art. 105 del Código Penal vigente, es el producido con intención de matar; es decir, con conocimiento y voluntad. Deben existir los elementos cognoscitivos y volitivos. En el inciso primero esta tipificado el homicidio doloso simple y en el inciso segundo, el homicidio doloso agravado. En el inciso tercero, se halla comtenplado el homicidio doloso atenuado.

  • Conducta: la muerte de una persona humana, producida intencionalmente por otra persona humana.
  • Verbo rector: matar.
  • Sujetos: activo, una persona humana; pasiovo, otra persona humana.
  • Sanción: marco penal de 5 a 15 años.
Clasificación del homicidio: simple y calificado[editar]

Homicidio simple: Dentro de nuestra práctica forense se llama homicidio simple al comtemplado en el Art. 105, Inc. 1º, del Código Penal. Ese es el tipo base del homicidio; sin embargo, los demás delitos contra la vida previstos en los demás incisos del mencionado artículo, son homicidios calificados por agravación o por atenuación.

Homicidio calificado: Consiste en el homicidio simple, al que se le agrega algunas circunstancias especiales para su agravación (Art. 105, Inc. 2º) o para su atenuación (Art. 105, Inc. 3º y 4º). El homicidio se agrava por las siguientes circunstancias.

  • Parricidio: se llama así al homicidio cometido en la persona de un ascendiente, descendiente o cónyuge, conociendo esa calidad en la víctima. El hombre de parricidio proviene de la palabra latina parens – parentis que significa pariente. Ese era el sentido del derecho romano y sólo estaba extendido a los legítimos; pero, hoy ya se extiende también a los legítimos, con tal de que el victimario asi lo conozca. La vinculación se debe probar por cualquier medio previsto legalmente.
  • La creación de peligro: es decir, la puesta en peligro de la vida de terceros. Esto ocurre cuando se comete un homicidio, en presencia de una multitud, por ejemplo, poniendo en peligro la vida de esa multitud, con desprecio a la vida de todos.
  • Ensañamiento: ocurre cuando se aumenta innecesaria e inhumanamente el dolor del ofendido. No se trata de que el dolor sea totalmente físico, sino también se incluye el dolo psíquico (la tortura, por ejemplo). No existe ensañamiento omisivo. El padecimiento que se infiere a la víctima debe ser innecesario para la ejecución del delito. En el ensañamiento tiene que ser deliberado y de ahí que existe un doble resultado: por un lado la muerte y por el otro el dolor de la víctima. Hay que excluir todo lo que sea producto de un arrebato violento o una obsecación por razones pasionales.
  • La alevosía: exige que el sujeto activo utilice los medios necesarios para evitar la defensa de la víctima o para asegurar el resultado. En síntesis, aprovechando la indefensión de la víctima y la imposibilidad de que el sujeto activo sufra ningún daño.
  • Ánimo de lucro: para que exista este agravante, es preciso que el autor haya actuado por precio, recompensa o promesa de pago y deben esos elementos, los que motivan su actuación.
  • Para facilitar un hecho punible o para ocultarlo o procurar la impunidad propia o de otro: Aquí cabe el que mata para robar o para cometer otro delito (violar). Dentro de este numeral también cabe el pretender ocultar el delito de homicidio o simplemente buscar la impunidad propia o ajena.
  • Mata por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito: Alguien que viene para robar o violar o matar, pero no consigue hacerlo y por esa razón mata.
  • El que actuara intencionalmente y por mero placer de matar: Esto ocurre cuando el sujeto activo mata sin motivo alguno o por mero placer de hacerlo.
El homicidio calificado por razones de su atenuación[editar]

El homicidio puede estar calificado por una agravación, conforme lo venimos explicando.

También puede estar atenuado de acuerdo a lo previsto en el Art. 105 del C.Penal, Inc. 3º. En el caso de que ello ocurra, la pena es de hasta 5 años. Entonces el marco penal va de 6 meses a 5 años.

Esto ocurre en dos supuestos:

  • Cuando el autor haya actuado:
    • Por excitación emotiva.
    • Por compasión.
    • Por desesperación.
    • Otros motivos relevantes.
  • Cuando una mujer mata a su hijo durante o inmediatamente después del parto. Esta circunstancia es conocida en el código Penal anterior como “con la finalidad de proteger su honor”
El homicidio en cuanto a su elemento intencional: Dolos. Culposo o imprudente. Preterintencional[editar]
  • Homicidio doloso: Es aquel que ha sido cometido con intención; es decir, con los elementos cognoscitivos (conocer) y volitivo (queriendo). Aquí existe dolo directo.
  • Homicidio culposo o imprudente: Es aquel que ha sido cometido sabiendo, pero no queriendo. Se da el elemento cognoscitivo, más no el volitivo. Aqui no ha existido dolo, sino culpa.
  • Homicidio preterintencional: Es la actividad humana que resultó un homicidio, más allá de la intención del autor. Aquí ha existido dolo eventual.


Artículo 105.- Homicidio doloso
  1. El que matara a otro será castigado con pena privativa de libertad de cinco a veinte años.
  2. La pena podrá ser aumentada hasta treinta años cuando el autor:
    1. matara a su padre o madre, a su hijo, a su cónyuge o concubina, o a su hermano;
    2. con su acción pusiera en peligro inmediato la vida de terceros;
    3. al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e innecesarios dolores físicos o síquicos, para aumentar su sufrimiento;
    4. actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la victima;
    5. actuara con ánimo de lucro;
    6. actuara para facilitar un hecho punible o, en base a una decisión anterior a su realización, para ocultarlo o procurar la impunidad para sr o   para otro;
    7. por el mero motivo de no haber logrado el fin propuesto al intentar otro hecho punible; o actuara intencionalmente y por el mero placer de matar.
  3. Se aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años y se castigará también la tentativa, cuando:
    1. el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes;una mujer matara a su hijo durante o inmediatamente después del parto.
  4. Cuando concurran los presupuestos del inciso 2° y del numeral 1 del inciso 3°, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez años.


Conducta El que matara
Verbo Rector Matar
Sujeto Activo “El que”, o sea, cualquiera
Sujeto Pasivo Otro cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva. Castiga si se hace
Tipo Base Inc.1
Tipo Agravado del Tipo Base Inc.2
Tipo Atenuado del Tipo Base Inc.3
Tipo Atenuado del Tipo Agravado Inc.4
Marco Penal (min/max) Tipo Base: 5/20 años

Tipo Agravado Inc.2: 5/30 años

Tipo Atenuado Inc.3: 6 meses/5 años

Tipo Atenuado Inc.4: 6 meses/10 años

Clase de Pena Privativa de Libertad
Clase de H.P. Crimen
Tipo de Responsabilidad Dolosa
Se castiga la Tentativa Si. Todos los HP de clase “Crimen” son castigados en tentativa, en virtud de lo establecido por el Art.27
¿Se castiga la Culpa? Si, pero corresponde a otro Tipo (art. 107)
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Vida
Artículo 106.- Homicidio motivado por súplica de la víctima

El que matara a otro que se hallase gravemente enfermo o herido, obedeciendo a súplicas serias, reiteradas e insistentes de la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años.

Conducta El que matara a otro que se hallase gravemente enfermo o herido, obedeciendo a súplicas serias, reiteradas e insistentes de la víctima
Verbo Rector matar
Sujeto Activo El que
Sujeto Pasivo El suplicante
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base El Artículo
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad
Marco Penal (min/max) 6 meses – 3 años

Para el marco penal mínimo, atender lo resuelto en el Art. 38

Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No; Ver Artículo 27.
¿Se castiga la Culpa? Si, pero corresponde a otro Tipo (art. 107)
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La vida
Artículo 107.- Homicidio culposo

El que por acción culposa causara la muerte de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

Conducta El que por acción culposa causara la muerte de otro
Verbo Rector matar
Sujeto Activo El que por acción culposa causara .. cualquiera
Sujeto Pasivo Otro Cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base El que causara …
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de libertad

o Multa

Marco Penal (min/max) 6 meses – 5 años
Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Culposa
¿Se castiga la Tentativa? No, Por las características del Hecho Punible Culposo, donde no existe el elemento volitivo, es imposible exista tentativa.
¿Se castiga la Culpa? Obviamente si.
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La vida
Artículo 108.- Intervención en el suicidio.
  1. El que incitare a otro a cometer suicidio o lo ayudare, será castigado con pena privativa de libertad de tres a diez años.
  2. El que no lo impidiere, pudiendo hacerlo sin riesgo para su vida, será castigado con pena privativa de libertad de uno a tres años.
  3. En estos casos la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67.


Conducta El que incitare a otro a cometer suicidio

o lo ayudare

El que no lo impidiere
Verbo Rector Incitar / Ayudar Impedir
Sujeto Activo El que incitare/ayudare El que no impidiera
Sujeto Pasivo El muerto
Clase de Norma Prohibitiva Imperativa
Tipo Base Inc. 1 Inc.2
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene No tiene tipo atenuado, tiene Pena Atenuada.
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad Privativa de Libertad
Marco Penal (min/max) 3 / 10 años 1 / 3 años
Clase de H.P. Crimen Delito
Tipo de Responsabilidad Dolosa Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? Si No
¿Se castiga la Culpa? Si, pero corresponde a otro Tipo (art. 107)
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La vida
Artículo 109.- Aborto.
  1. El que matare a un feto será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Se castigará también la tentativa.
  2. La pena podrá ser aumentada hasta ocho años, cuando el autor:
    1. obrara sin consentimiento de la embarazada; o
    2. con su intervención causara el peligro serio de que la embarazada muera o sufra una lesión grave.
  3. Cuando el hecho se realizare por la embarazada, actuando ella sola o facilitando la intervención de un tercero, la pena privativa de libertad será de hasta dos años. En este caso no se castigará la tentativa. En la medición de la pena se considerará, especialmente, si el hecho haya sido motivado por la falta del apoyo garantizado al niño en la Constitución.
  4. No obra antijurídicamente el que produjera indirectamente la muerte de un feto, si esto, según los conocimientos y las experiencias del arte médico, fuera necesario para proteger de un peligro serio la vida de la madre.


Conducta El que matare a un feto
Verbo Rector matar
Sujeto Activo El que matare a un feto, cualquiera
Sujeto Pasivo El Feto
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base Inc. 2
Tipo Atenuado del Tipo Base Inc.3
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad
Marco Penal (min/max) Tipo Base: 6 meses / 5 años

Tipo Agravado: 6 meses / 8 años

Tipo Atenuado: 6 meses / 2 años

Clase de H.P. Delito
Tipo de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? Si en los Inc.1 y 2; No en el Inc.3
¿Se castiga la Culpa? Si, pero corresponde a otro Tipo (art. 107)
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La vida (del feto)

==== Capítulo II – Hechos Punibles contra la Integridad Física ====
Exposición de Mariel Morínigo, Liz Acuña y Liz Curtido

Concepto de maltrato físico y de lesión. bien jurídico protegido.[editar]

En las normas que contienen las tipificaciones referentes al tema en estudio, como tampoco en ninguna otra parte del código penal no se hace ninguna referencia, de manera directa, al bien jurídico tutelado. sin embargo, de los artículos 110 (maltrato físico),111 (lesión dolosa), 112 (lesión dolosa grave) y 113 (lesión culposa), podemos inferir que maltrato físico y la lesión son dos conductas típicas, previstas para proteger la integridad física de la persona, como bien jurídico.

Maltrato físico: en el articulo 110 habla del maltrato físico y se halla descripto como: el que maltratara físicamente a otro... . es muy difícil definir la figura delictiva por su intangibilidad, pero ensayaremos una que a nuestro criterio puede sintetizar la conducta. Entonces diremos que el maltrato físico es todo trato inadecuado o toda acción realizada sobre el físico de una persona sin causarle ningún daño, es decir, sin existir consecuencia física alguna después de desaparecer la acción del maltrato. Ej.: empujar a alguien contra la pared o cualquier otro obstáculo, estirón de pelo, etc. En síntesis una acción contra el físico humano sin relevancia.

Entendemos que con la tipificacion de la conducta llamada maltrato físico se contradice el principio de Intervención Penal Mínima del Estado -definido por el orden penal paraguayo- pues, pudiendo haberse implementado una solución extra penal al maltrato físico, se ha elegido justamente una solución penal.

Lesión: esta conducta se halla prevista en los artículos 111, 112 y 113 del código penal. pero, en que consiste la lesión? En el articulo 111 encontramos el siguiente concepto: el que dañara la salud de otro... entonces, la cuestión es clarificar técnicamente cual es el concepto de la frase dañar la salud.

Nuestro código penal, contrariamente a la clasificación tradicional, no hace muchos distingos en materia de lesión dolosa, es mas, algunas tipificaciones especificas, como la producidas en las riñas, que se hallaban previstas en el codigo anterior han desaparecido del mismo y actualmente tiene otros caminos de solución. En efecto, ahora existe la posibilidad de atenuar la pena por razones de reproche reducido, en efecto, eso puede cuando el autor haya realizado la conducta bajo una excitación emotiva o por compasión, o por desesperación, también puede utilizarse la figura de la composición y la acción de parte, en las lesiones leves, etc.

Ahora, se habla solo de dos clases de lesiones: la leve y la grave, conceptualizadas en los artículos 111 y 112, respectivamente. Tanto en la leve como en la grave, el concepto clave es el daño en la integridad corporal de la persona de existencia real, es decir, con secuela de lesiones.

Entonces, la lesión leve es el daño producido en la salud o en el cuerpo de otro, pero sin posteriores consecuencias y la lesión grave es aquella que como consciencia de daño, deja alguna secuela en el cuerpo o en la salud. El daño afecta al cuerpo cuando afecta su parte anatómica y es la salud cuando afecta la parte fisiológica del cuerpo.

En conclusión, el bien jurídico protegido es la integridad (incolumidad, dice Jorge Boumpadre) de la persona, entendida en el aspecto moral de la persona, sino en el aspecto fisco y psíquico.

Que derechos comprende el bien jurídico incolumidad de la persona o integridad corporal de la persona.[editar]
  1. el derecho a la integridad física, es decir, el derecho a no ser privado de ningún miembro u órgano corporal.
  2. el derecho a la salud física y mental, esto es, el derecho de la persona a no ser sometida a enfermedades que eliminen (o debiliten,añade boumpadre)su salud.
  3. el derecho de bienestar corporal y psíquico, es decir, el derecho de la persona a que no le hagan padecer sensaciones de dolor o sufrimiento.
  4. el derecho a la propia apariencia personal, o sea el derecho de la persona a no ser desfigurada en su imagen externa.
Clasificación legislativa de la lesión.[editar]

Los delitos de lesión ya fueron tipificados por los romanos como conducta prohibida, pero, ha ido sufriendo modificaciones con el correr del tiempo. en el derecho romano, la lesión si era grave con el intento de homicidio y si era leve ha sido considerada como un delito de injuria material o real, hasta que con el correr de las modificaciones ha adquirido el carácter de delito autónomo.

Los penalistas italianos, en un comienzo siguieron las enseñanzas de sus antecesores, inspirado el paso, en el siglo XVII, las primeras leyes germánicas. en el derecho germánico, dice boumpadre, se distinguió entre golpes heridas y mutaciones, mientras que en el código penal alemán sistematiza la lesión personal en dos grupos: malos tratos corporales y daño a la salud. los golpes eran cometidos con las manos, piedras o bastones, las heridas eran lesiones con armas cortantes, vulnerable o percutantes(perjuicio y vulnus) y las mutilaciones consistían en la separación del cuerpo de un miembro o de un órgano o la imposibilidad de servirse de el.

El estudio comprado de las leyes nos indica cuanto sigue:

  1. el código toscano de 1853 castigo como lesión personal no solo el daño, sino también el dolor de cuerpo la perturbación mental.
  2. el código sardo de 1859 tuvo consideración las heridas, los golpes y cualquier otra ofensa voluntaria contra la persona.
  3. el código argentino de 1889 considero, como lesión personal, a todo hecho de ocasionar daño a otro sin la intención de matarla y la lesión leve era todo acontecimiento dañoso que no causara directa ni indirectamente una enfermedad. d- nuestro codigo penal anterior: lesiones corporales y consiste en todo daño causado a una persona en el cuerpo o en la salud, sin intención de causarle la muerte, pero con la intención de causarle daño o dolor. en este grupo están los golpes y contusiones, heridas, fracturas, quemaduras, torceduras, luxaciones, mutilaciones y enfermedades en general, o sea toda ofensa física que perturba la integridad del cuerpo. hoy en el nuevo código.
Sistema para graduar las penas y lesiones.[editar]

Históricamente, los sistemas que se prevén para graduar las penas en los hechos punibles contra la integridad física o en las lesiones son tres:

  1. el sistema de distinguir únicamente entre lesiones graves y leves, dejando todos los demás detalles que forman para la estructura de esta conducta típica a cago del juez.
  2. el sistema que subordina la clasificación de heridas, la duración o al tiempo que se requiere la lesión para su desaparecion o por la incapacidad para el trabajo que produce la lesión.
  3. el sistema mixto, que entremezcla los dos sistemas anteriores, es decir, tiene en cuenta el resultado de la lesión y el tiempo de habilitación para el trabajo.
Los hechos punibles contra la integridad física en el código penal paraguayo vigente.[editar]

En el capitulo II de los hechos punibles contra la vida de la persona, encontramos aquellos delitos que atentan con la integridad corporal, la cual puede ser atacada de varias maneras. Así encontramos los tipos de maltrato corporal, lesión y lesión grave. los delitos de lesión sin consecuencia alguna -por irrelevantes- son excluidos del actual código penal, pero hay que recordar que en el código penal anterior estaba posibilitado el juez a prescindir de la pena, cuando la lesión haya sido insignificante o en los casos menores.

Si bien cierto, al maltrato físico se halla prevista como conducta típica en el actual código penal, la sanción prevista por el mismo es solamente la multa, son agresiones pero no llega a constituirse como lesión. Sin embargo en la previsión nominada como lesión, la clave es el daño es un veneno, arma blanca, de fuego o contundente o si somete a la victima a graves dolores físicos o psíquicos.

Hechos punibles de lesión grave y responsabilidad atenuada por algunas razones previstas en el código.[editar]

Cuando la lesión es grave, en atención al art. 112 del código penal, la pena puede ir hasta diez años de privación de libertad y si para el efecto se utilizara armas blancas o de fuego. Pero, hay que mencionar con especial atención el hecho de código penal vigente de la posibilidad de que sujeto pasivo deje sin efecto la antijuricidad de la conducta a través del consentimiento. También cuando el reproche es reducido se puede dejar de lado la pena o la composición o ambas cosas a la vez. El consentimiento actúa a nivel de la tipicidad, porque el bien jurídico protegido es la voluntad misma. ej. : la violación de domicilio.

La lesión grave puede llegar hasta diez años de condena de privación de libertad y prevé varias hipótesis: poner en peligro de muerte a la victima, producir su mutilación o desfiguración, reducido en el uso de cuerpo o de sus sentidos, reducir la capacidad de cohabitación, de la capacidad del trabajo o cuando la lesión causa una enfermedad grave o tortura.

Cuando la lesión en condiciones de reproche reducido se impone una sanción menos grave que cuando no ocurre en esas condiciones. Las penas son reducidas a la mitad de lo que le pudiera corresponder en las lesiones sin riña (o excitación motiva). Esto esta previsto en el reproche reducido la compasión, la desesperación u otros motivos relevantes. La ultima se deja a cargo del juez.

Omisión de auxilio.[editar]

Esta es una conducta típica prevista en este capitulo, pues se considera que pueden ser salvadas muchas vidas a través del auxilio que a veces de dejar de prestar, no obstante, la condición esencial para ser considerado como omisión es que no hay riesgo personal.

Se castiga cuando el omitente estuviera presente en el lugar de los hechos o cuando hubiera pedido intervención de manera directa y no ha respondido activamente. también cuando el omitente, aunque no este presente, con una conducta anterior haya contribuido a que se produjera el riesgo.

Indemnización por parte del Estado para el que presta auxilio.[editar]

Existe una innovación en el código actual y que consiste en que el estado se haya obligado a indemnizar a quien ha prestado el auxilio. Esta es una mezcla de responsabilidad social del estado y un estimulo que puede salvar muchas vidas a través de actos de solidaridad. Salvar vidas es también lo que se pretende con la tipificacion de la omisión de auxilio.


Artículo 110.- Maltrato físico.
  1. El que maltratara físicamente a otro, será castigado con pena de hasta ciento ochenta días-multa.
  2. Cuando la víctima sea un niño, la pena privativa de libertad será de hasta un año o multa.
  3. La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución de oficio.


Conducta El que maltratara físicamente a otro
Verbo Rector Maltratar
Sujeto Activo El que, o sea “cualquiera”
Sujeto Pasivo Inc. 1. Cualquiera

Inc. 2. Un niño

Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base Inc. 2
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad

o Multa

Marco Penal (min/max) Tipo Base: Hasta 180 días o multa

Tipo Agravado: 6 meses – 1 año o multa

Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La integridad física
Artículo 111.- Lesión.
  1. El que dañara la salud de otro será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
  2. En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 3°.
  3. Cuando el autor utilizara veneno, arma blanca, de fuego o contundente o sometiera a la víctima a graves dolores físicos o psíquicos, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.


Conducta El que dañara (lesionara) la salud de otro
Verbo Rector Dañar
Sujeto Activo El que, cualquiera
Sujeto Pasivo Cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base Inc. 3
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad

o Multa

Marco Penal (min/max) Inc. 1: 6 meses – 1 año, o multa

Inc. 3: 6 meses – 3 años, o multa

Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? Si, Ver artículo 113
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La integridad física
Artículo 112.- Lesión grave
  1. Será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años el que, intencional o conscientemente, con la lesión:
    1. pusiera a la víctima en peligro de muerte;
    2. la mutilara considerablemente o la desfigurara por largo tiempo;
    3. la redujera considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de reproducción, en sus fuerzas psíquicas o intelectuales o en su capacidad de trabajo; o
    4. causara una enfermedad grave o afligente.
  2. El que dolosamente maltratara físicamente o lesionara a otro y con ello causara uno de los resultados señalados en el inciso 1º, habiéndolo tenido como posibles, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

Será castigada también la tentativa.

Conducta El que intencional o conscientemente lesionara, con peligro de muerte, mutilación, desfiguración, reducción de capacidades, etc.
Verbo Rector Lesionar
Sujeto Activo El que, cualquiera
Sujeto Pasivo Otro cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1, numerales 1,2,3,4
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Base Inc. 2. Dolo eventual
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad
Marco Penal (min/max) Inc. 1: 6 meses – 10 años

Inc. 2: 6 meses – 5 años

Clase de H.P. Crimen
Clase de Responsabilidad Inc. 1. Dolosa

Inc. 2. Dolo Eventual

¿Se castiga la Tentativa? Si
¿Se castiga la Culpa? Si, Ver artículo 113
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Integridad Física
Artículo. 113.- Lesión culposa.
  1. El que por acción culposa causa a otro un daño en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
  2. La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución de oficio.


Conducta El que causara un daño en la salud de otro
Verbo Rector Dañar
Sujeto Activo ¿Quién es el Sujeto Activo? ¿Puede ser Cualquiera o debe reunir alguna característica particular (médico, juez, tutor, etc)?
Sujeto Pasivo ¿Quién es el Sujeto Activo? ¿Puede ser Cualquiera o debe reunir alguna característica particular (paciente, tutelado, etc)?
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad

o Multa

Marco Penal (min/max) 6 meses a 1 año
Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Culposa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? Obviamente si
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Integridad Física

Artículo 114.- Consentimiento

No habrá lesión, en el sentido de los artículos 111 y 113, cuando la víctima haya consentido el hecho.

Artículo 115.- Composición

En los casos señalados por los artículos 110, 111, incisos 1º y 3º, y el artículo 112, se acordará la composición prevista en el artículo 59. En los casos del artículo 113 el tribunal podrá acordar la composición.

Artículo 116.- Reproche reducido

Cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes se podrá, en los casos de los artículos 110, 111, inciso 1º y 113, prescindir de la condena a una pena, a la composición o a ambos.


Artículo 117.- Omisión de auxilio
  1. El que no salvara a otro de la muerte o de una lesión considerable, pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, cuando:
    1. el omitente estuviera presente en el suceso; o
    2. cuando se le hubiera pedido su intervención en forma directa y personal.
  2. Cuando el omitente, por una conducta antijurídica anterior, haya contribuido a que se produjera el riesgo, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.


Conducta El que no salvara a otro
Verbo Rector Salvar
Sujeto Activo El que; cualquiera
Sujeto Pasivo Cualquiera
Clase de Norma Imperativa
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base Inc. 2
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad

o Multa

Marco Penal (min/max) Inc. 1: 6 meses – 1 año; o multa

Inc. 2: 6 meses – 2 años; o multa

Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La integridad Física

Artículo 118.- Indemnización

El que con el fin de prestar el auxilio efectúe gastos o al prestarlo sufriera daños, será indemnizado por el Estado. Esto se aplicará también cuando, con arreglo al artículo 117, inciso 2º, no haya existido un deber de prestarlo.

Cumplidas estas indemnizaciones, el Estado se subrogará en los derechos del auxiliante.

Capitulo III – Exposición de determinada persona a Peligro de Vida e Integridad Física[editar]

Artículo 119.- Abandono
  1. El que:
    1. expusiera a otro a una situación de desamparo; o
    2. se ausentara, dejando en situación de desamparo a quien esté bajo su guarda o a quien, independientemente del deber establecido por el artículo 117, deba prestar amparo,
    3. y con dicha conducta pusiera en peligro su vida o integridad física, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
  2. Cuando la víctima fuera hijo del autor la pena podrá ser aumentada hasta diez años.
  3. Cuando el autor, antes de que se haya producido un daño, voluntariamente desviara el peligro, la pena prevista en los incisos 1º y 2º podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67. Cuando el peligro haya sido desviado por otras razones, bastará que el autor haya tratado voluntaria y seriamente de desviarlo.


Conducta Por abandono o ausencia, expusiera en peligro la vida o la integridad física de a quien deba prestar amparo
Verbo Rector Exponer (al peligro)
Sujeto Activo El que, sin embargo, no es exactamente “cualquiera”, debe tener un deber de cuidar o amparar al Sujeto Pasivo, ya fuera legalmente como a resultas de una coyuntura en particular.
Sujeto Pasivo Igual que con el Activo, es necesario que se encuentre en una situación de necesidad de amparo y cuidado.
Clase de Norma Es prohibitiva dado que castiga la exposición al peligro, sin embargo castiga la omisión de guarda y amparo.
Tipo Base Inc. 1;
Tipo Agravado del Tipo Base Inc. 2;
Tipo Atenuado del Tipo Base Inc. 3;
Tipo Atenuado del Tipo Agravado Inc. 3;
Clase de Pena Privativa de Libertad
Marco Penal (min/max) Tipo Base: 6 meses – 5 años

Tipo Agravado. 6 meses – 10 años

Tipo Atenuado del tipo base, ver. Art. 67

Tipo Atenuado del tipo agravado, ver Art. 67

Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Vida y la Integridad Física

Capitulo IV – Hechos Punibles contra la Libertad[editar]

Artículo 120.- Coacción
  1. El que mediante fuerza o amenaza constriña gravemente a otro a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
  2. No habrá coacción, en los términos del inciso 1º, cuando se amenazara con:
    1. la aplicación de medidas legales cuya realización esté vinculada con la finalidad de la amenaza;
    2. la publicidad lícita de una situación irregular, con el fin de eliminarla;
    3. con una omisión no punible, un suicidio u otra acción que no infrinja los bienes jurídicos del amenazado, de un pariente o de otra persona allegada a él.
  3. No será punible como coacción un hecho que se realizara para evitar un suicidio o un hecho punible.
  4. Será castigada también la tentativa.
  5. Cuando el hecho se realizara contra un pariente, la persecución penal dependerá de su instancia.


Conducta La coacción, entendida como el impedir u obligar a otra persona el hacer o tolerar lo que quiere o no.
Verbo Rector Constreñir, coaccionar, (obligar: tácito)
Sujeto Activo El que. Cualquiera
Sujeto Pasivo Otro Cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc.1
Tipo Agravado del Tipo Base Si, Art. 121
Tipo Atenuado del Tipo Base Inc. 2 y 3. Más que atenuado, se determina que conductas no se consideran antijurídicas.
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad

O multa

Marco Penal (min/max) Tipo Base: 6 meses – 2 años
Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? Si. Inc. 4
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Libertad
Artículo 121.- Coacción grave

Se aplicará una pena no menor de ciento ochenta días-multa o una pena privativa de libertad de hasta tres años cuando la coacción se realizara:

1. mediante amenaza con peligro para la vida o la integridad física; o

2. abusando considerablemente de una función pública.

Conducta La coacción cuando peligre la vida o integridad del Sujeto Pasivo
Verbo Rector Coaccionar
Sujeto Activo #1 cualquiera

#2 un funcionario público

Sujeto Pasivo Cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Art. 121
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad

o Multa

Marco Penal (min/max) 180 días / 3 años
Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? El Art. no lo especifica, pero siendo que es el agravado del Art. 120, se aplicará por tanto lo dispuesto en el Art, 120. Inc.4
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La vida y la integridad física.
Artículo 122.- Amenaza
  1. El que amenazara a otro con un hecho punible contra la vida, contra la integridad física o contra cosas de valor considerable, o con una coacción sexual, en forma apta para alarmar, amedrentar o reducir su libertad de determinarse, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
  2. En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º.


Conducta La amenaza contra la integridad física o cosas de valor considerable o con coacción sexual.
Verbo Rector Amenazar
Sujeto Activo Cualquiera
Sujeto Pasivo Cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad

o Multa

Marco Penal (min/max) 6 meses a 1 año
Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Libertad
Artículo 123.- Tratamiento médico sin consentimiento
  1. El que actuando según los conocimientos y las experiencias del arte médico, proporcionara a otro un tratamiento médico sin su consentimiento, será castigado con pena de multa.
  2. La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Si muriera la víctima, el derecho a instar la persecución penal pasará a los parientes.
  3. El hecho no será punible cuando:
    1. el consentimiento no se hubiera podido obtener sin que la demora del tratamiento implicase para el afectado peligro de muerte o de lesión grave; y
    2. las circunstancias no obligaran a suponer que el afectado se hubiese negado a ello.
  4. El consentimiento es válido solo cuando el afectado haya sido informado sobre el modo, la importancia y las consecuencias posibles del tratamiento que pudieran ser relevantes para la decisión de una persona de acuerdo con un recto criterio. No obstante, esta información podrá ser omitida cuando pudiera temerse que, de ser transmitida al paciente, se produciría un serio peligro para su salud o su estado anímico.


Conducta El Tratamiento Médico sin Consentimiento del Paciente
Verbo Rector Tratar (sin consentimiento)
Sujeto Activo Un Profesional de la Medicina
Sujeto Pasivo Un Paciente
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene. Estrictamente se determina la juridicidad de los actos del profesional médico ante determinadas circunstancias
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene.
Clase de Pena Multa
Marco Penal (min/max) Sólo multa
Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Libertad
Artículo 124.- Privación de libertad
  1. El que privara a otro de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
  2. Cuando el autor:
    1. produjera una privación de libertad por más de una semana;
    2. abusara considerablemente de su función pública; o
    3. se aprovechara de una situación de dependencia legal o de hecho de la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.
  3. Cuando el autor privare a otro de su libertad para coaccionarle, bajo amenaza de muerte, de lesión grave en los términos del artículo 112 ó con la prolongación de la privación de la libertad por más de una semana, a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.


Conducta La privación de la libertad
Verbo Rector Privar
Sujeto Activo En principio Cualquiera

Para el Inc.2.2, debe ser un funcionario público

Para el Inc.2.3, la víctima debe depender legalmente o de hecho; podemos asumir entonces que el Sujeto Activo debiera ser un Padre o Tutor o Curador o similar.

Sujeto Pasivo En principio, cualquiera

Para el Inc.2.3, debe encontrarse en situación de dependencia; menor de edad, incapaz, indefenso, etc.

Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc.1
Tipo Agravado del Tipo Base Inc.2 e Inc.3
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad

o Multa

Marco Penal (min/max) Inc.1: 6 meses – 1 año; o multa

Inc.2: 6 meses – 5 años;

Inc.3: 6 meses – 8 años

Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Libertad
Artículo 125.- Extrañamiento de personas.
  1. El que mediante fuerza, engaño o amenaza condujera a otro fuera del territorio nacional para exponerle a un régimen que pusiera en peligro su vida, su integridad física o su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
  2. El que actuara sin intención, pero previendo la exposición del otro al régimen descrito en el inciso anterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
  3. Cuando la victima sea menor de dieciocho años, la pena privativa de libertad será de hasta doce años.
  4. Será castigada también la tentativa.


Conducta El Extrañamiento.

Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio:Extrañamiento

Acción y efecto de extrañar, que es tanto como desterrara un país extranjero. | Apartar, privara uno del trato y comunicación que se tenía con él (Dic. Acad.). (V. DESTIERRO)

Extrañar

En lo penal, imponer extrañamiento (v.), pena que obliga a abandonar el país.

Asumimos que el extrañamiento -en cuanto a este artículo- implica una especie de secuestro y/o trata de personas, donde el Sujeto Pasivo debe ser enviado a otro país y donde su libertad, su vida o su integridad física corrieran peligro, concordando con el Art. 129c

Verbo Rector Extrañar
Sujeto Activo Cualquiera
Sujeto Pasivo En general cualquiera

El Inc.3 determina que tiene que ser menor de edad

Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc.1
Tipo Agravado del Tipo Base Inc.3
Tipo Atenuado del Tipo Base Inc.2
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad
Marco Penal (min/max) Inc. 1: 6 meses a 10 años

Inc. 3: 6 meses a 12 años

Inc. 2: 6 meses a 5 años

Clase de H.P. Crimen
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? Si
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Libertad
Artículo 126.- Secuestro.
  1. El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial u otra ventaja indebida, privara a otro de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince años.
  2. La pena podrá ser aumentada hasta veinte años, cuando el autor actuara con la intención de causar la angustia de la victima o de terceros.
  3. Cuando al realizar el secuestro el autor o partícipe:1. matara a otro, la pena privativa de libertad será no menor de diez2. causara la muerte por acción culposa, la pena privativa de libertad será de diez a veinte años.
  4. Cuando el resultado fuera una lesión grave en sentido del artículo 112, producida dolosamente, la pena privativa de libertad será de ocho a veinte años. Cuando este resultado fuera causado mediante una acción culposa, la pena privativa de libertad será de ocho a dieciséis años.
  5. Cuando el autor, renunciando a la ventaja pretendida, pusiera en libertad a la víctima en su ámbito de vida, la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67. Si la víctima hubiera regresado a su ámbito de vida por otras razones, será suficiente para aplicar la atenuación indicada, que el autor haya tratado de hacerlo voluntaria y seriamente.
  6. El que, habiendo participado con otros en la realización del hecho, luego colabore en forma eficaz en la liberación de la víctima o en la acreditación de la participación de los demás, podrá ser castigado con una pena privativa de libertad atenuada hasta la mitad del marco penal previsto.


Conducta El secuestro, entendido como la privación de libertad con fines patrimoniales o ventajas indebidas.
Verbo Rector Secuestrar
Sujeto Activo Cualquiera
Sujeto Pasivo Cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc.1
Tipo Agravado del Tipo Base Inc. 2, 3 y 4
Tipo Atenuado del Tipo Base Inc. 5 y 6
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene.

El Inc. 4 se refiere al atenuante en cuanto a la lesión grave, si fuere culposa. No puede considerarse atenuante del Tipo Base ni del Tipo Agravado, dado que las conductas Dolosas y Culposas se encuentran en relación al elemento volitivo y donde recae la intencionalidad, si en el Resultado (Doloso) o en la Acción (Culposo).

El Inc.6 se refiere a “la realización del hecho”, o sea, a su Tipo Base.

Clase de Pena Privativa de Libertad
Marco Penal (min/max) Inc. 1: 5 a 15 años

Inc. 2: 5 a 20 años

Inc. 3.1: 10 a 15 años; Inc. 3.2: 10 a 20 años

Inc. 4: 8 a 20 años; Si fuera culposa 8 a 16 años.

Inc. 5: 2 a 11 años+3 meses

Inc. 6: 2,5 a 7,5 años

Clase de H.P. Crimen
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? Si
¿Se castiga la Culpa? No. El Inc. 4 -agravante- establece que si la lesión grave fuera producto de una acción culposa. El Tipo Base -secuestro- no admite figura culposa.
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Libertad
Artículo 127.- Toma de rehenes.
  1. Será castigado con pena privativa de libertad de dos a doce años el que:
    1. privando de su libertad a una persona la retuviere para coaccionar a un tercero, a hacer, a no hacer o a tolerar lo que no quiera, amenazando a la víctima de muerte, de lesión grave o de la extensión de su privación de la libertad hasta obtener su objetivo.
    2. utilizara para este fin tal situación creada por otro.
  2. En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 126, inciso 6°


Conducta La coacción a un tercero, por toma de rehenes
Verbo Rector Coaccionara
Sujeto Activo Cualquiera
Sujeto Pasivo Cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc.1
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad
Marco Penal (min/max) Inc. 1: 2 a 12 años
Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La libertad

Capitulo V – Hechos Punibles contra la Autonomía Sexual[editar]

(Exposición de Vicente Caballero, Sergio Ortellado y Luis Sánchez)

Introducción[editar]

La evolución de los Derechos Humanos y en particular los de la Mujer, del Niño y del Adolescente, ha obligado al Derecho Penal a fijarse en aquellas conductas que antiguamente se consideraban hasta necesarias y lícitas, como el “derecho de pernada” o el “follar bajo el consentimiento del rey” (o por sus siglas en inglés F.U.C.K → Fornication Under the Consent of the King), que aunque no revela exactamente la etimología de la palabra (que es más probable se la debamos a raices latinas y germanas antes que al acrónimo), denota claramente las costumbres de alguna época lejana, y no tanto … que el estupro y la violación siguen siendo “botín de guerra” de soldados y terroristas, cuyos mandos prefieren mirar a otro sitio, si es que no consienten -o participan- activamente.

Nuestro Derecho Penal, fiel tanto a la evolución del mismo como a los Tratados Internacionales, no se substrae de la necesidad de legislar en la materia, y encontramos la normativa en la Ley 1160/97, en su Capítulo V, modificados sus artículos por la Ley 3440/08.

Consideramos sin embargo el -previo al desarrollo desde el punto de vista legal- definir con cierta precisión castellana algunos verbos rectores y unos pocos substantivos que nos permitan el comprender mejor el alcance de lo normado por las citadas Leyes.

Definiciones Generales[1][editar]

Autonomía. (Del lat. autonomĭa, y este del gr. αὐτονομία).

1. f. Potestad que dentro de un Estado tienen municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios.

2. f. Condición de quien, para ciertas cosas, no depende de nadie.

3. f. comunidad autónoma.

4. f. Máximo recorrido que puede efectuar un vehículo sin repostar.

5. f. Tiempo máximo que puede funcionar un aparato sin repostar.


Coacción. (Del lat. coactĭo, -ōnis).

1. f. Fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo.

2. f. Der. Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción.


Violar. (Del lat. violāre).

1. tr. Infringir o quebrantar una ley, un tratado, un precepto, una promesa, etc.

2. tr. Tener acceso carnal con alguien en contra de su voluntad o cuando se halla privado de sentido o discernimiento.


Rufianería.

1. f. Tráfico de mujeres públicas.

2. f. Dichos o hechos propios de rufián.


Abuso. (Del lat. abūsus).

1. m. Acción y efecto de abusar.

~s sexuales.

m. pl. Der. Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento.

Abusar. (De abuso).

  1. intr. Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien. Abusaba DE su autoridad.
    intr. Hacer objeto de trato deshonesto a una persona de menor experiencia, fuerza o poder. Abusó DE un menor.

Exhibicionismo.

1. m. Prurito de exhibirse.

2. m. Perversión consistente en el impulso a mostrar los órganos genitales.

Definiciones Específicas[editar]

Actividad Sexual

Entiéndase como Actividad Sexual toda aquella orientada a satisfacer la libido de una o más personas, ya fuere por prácticas consideradas “normales” o “aceptadas por la sociedad” y con cierto trasfondo religioso (como hacer el amor con el cónyuge), como aquellas “deplorables”, como la masturbación o la fornicación (mantener relaciones con personas que no son el cónyuge), e incluso las consideradas aberraciones, como la coprofilia, necrofilia, el sado-masoquismo, etc.

Podemos enumerar las actividades sexuales principalmente en:

  1. Penetración y caricias a los Genitales
  2. Exhibicionismo o Voyeurismo (en vivo o en filme)
  3. Actividades aberrantes

Coacción Sexual

Es una violación a la autonomía de una persona, donde una o más personas ejercen presión o fuerza para obligar a la/s primera/s a ejecutar una actividad sexual contra su voluntad.

En los casos de coacción sexual se presume que la/s persona/s sobre las que se ejerce coacción gozan de capacidad y discernimiento, encontrándose transitoriamente en una situación desventajosa con respecto a los coaccionadores.

Abuso Sexual

Similar a la coacción en cuanto una o más personas obligan a una/s tercera/s persona/s a ejecutar actividades sexuales sin su consentimiento, se diferencia sobre todo porque estas últimas:

(a) carecen de capacidad, discernimiento o madurez para comprender el alcance de sus acciones, o

(b) se encuentran en una situación desventajosa (física o psíquica) con carácter extendido, es decir, no es temporal ni coyuntural.

Es decir, los sujetos pasivos por excelencia del Abuso Sexual son los Niños, los Incapaces (permanentes o transitorios) y en general aquellos en situación de indefensión o de sumisión.

Acoso Sexual

Es aquella situación de coacción donde el Sujeto Activo abusa de su posición de superioridad -legal y/o fáctica- e influencia buscando obligar al Sujeto Pasivo a mantener actividades sexuales sin su pleno consentimiento. Es el caso de Jefes y Funcionarios, ya sea a nivel privado, militar o público, que por medio -normalmente- del chantaje, buscan conseguir -del Sujeto Pasivo- la realización de determinadas actividades sexuales,

Doctrina[editar]

La Doctrina -en la búsqueda de proteger el Bien Jurídico de la Autonomía Sexual- encuentra sus fundamentos en las premisas previstas desde antiguo en el Derecho Civil, específicamente en los Vicios de los Hechos y Actos Jurídicos, que si los recordamos son entre otros el Consentimiento y la Intención, así como el Discernimiento y la Ignorancia, algunos de cuyos conceptos se encuentran totalmente asumidos por el Derecho Penal.

Entre todos los requerimientos de los Hechos y Actos Jurídicos Bilaterales (o multilaterales) es obligatorio que exista sobre todo la Libertad y el Consentimiento de las partes. Cualquier vicio sobre el consentimiento determina que el Acto es ilícito -en derecho civil- o antijurídico -en el fuero penal- afectando sobre todo a los Sujetos Pasivos del Hecho Punible, en particular en aquellos casos donde se ejerciera violencia o amenaza de violencia sobre su(s) persona(s), donde por la mera existencia de violencia o amenaza de violencia sobre el consentimiento, se anula totalmente la capacidad del Sujeto Pasivo en cuanto a su libertad fundamental de concederlo (el consentimiento).

Otro aspecto importante en lo que hace a la determinación de la antijuridicidad y/o reprochabilidad de la conducta es el Discernimiento, recayendo en esta oportunidad no sólo en el Sujeto Activo más también en el Sujeto Pasivo y afectando sobre todo a aquellos que por edad o salud ven disminuidas sus facultades mentales y son -como Sujeto Pasivo- susceptibles de abuso por parte de los Sujetos Activos.

Legislación en el Paraguay[editar]

Nuestra Legislación sanciona -en varias de sus normativas- las conductas ilícitas o ilegales relacionadas con la autonomía sexual y en virtud -sobre todo- a la LIBERTAD, de elección, de acción y de lugar, siendo este un concepto moderno, dado que en el pasado el simplemente hablar de sexo era tabú, casi un pecado, promovido sobre todo por la supremacía cultural de las religiones en general, afectando al Paraguay particularmente la católica.

Es debido a estos tabúes que históricamente se han utilizado eufemismos y perífrasis no siempre claros buscando la defensa del bien jurídico, como por ejemplo: “Los Delitos contra la Honestidad”, donde no se distinguían claramente las diferencias morales (religiosas) y jurídicas (derecho positivo).

De hecho, nuestra moderna Constitución Nacional tampoco determina la libertad sexual en forma clara y específica, apenas en forma interpretativa y como resultante de los parámetros generales de libertad, seguridad, intimidad y servidumbre.

La Constitución Nacional[editar]

Art. 4 – Del Derecho a la Vida: ...///... Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. ...///...

Art. 9 – De la Libertad y de la Seguridad de las Personas: Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad. ...///...

Art. 10 – De la Proscripción de la Esclavitud y otras Servidumbres: Están proscritas la esclavitud, las servidumbres personales y la trata de personas. ...///...

Art. 33 – De Derecho a la Intimidad: La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública. Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas.

El Código Laboral – Ley 213/93[editar]

Art. 81. Causas justificadas de terminación de contrato por voluntad unilateral del Empleador: Inciso inserto por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95

w) Los actos de acoso sexual consistentes en amenaza, presión, hostigamiento, chantaje o manoseo con propósitos sexuales hacia un trabajador de uno u otro sexo por parte de los representantes del empleador, jefes de la empresa, oficina o taller o cualquier otro superior jerárquico.

Art. 84° : Son causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del Trabajador, las siguientes: Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95

d) Los actos de violencia, acoso sexual, amenazas, injurias o malos tratos del empleador o sus representantes, familiares y dependientes, obrando éstos con el consentimiento o tolerancia de aquel dentro del servicio y cometidos contra el trabajador, su cónyuge, sus padres, hijos o hermanos.

El Código de la Niñez y Adolescencia – Ley 1.680/01[editar]

Art. 31 – De la Prohibición de utilizar al Niño o Adolescente en el Comercio Sexual:

Queda prohibida la utilización del niño o adolescente en actividades de comercio sexual y en la elaboración, producción o distribución de publicaciones pornográficas.

Queda también prohibido dar o tolerar el acceso de niños y adolescentes a la exhibición de publicaciones o espectáculos pornográficos.

La consideración de las circunstancias prohibidas por este artículo se hará en base a lo dispuesto por el Artículo 4° inciso 3° del Código Penal, y su tipificación y penalización conforme al Capítulo respectivo de la parte especial del mismo cuerpo legal.

Art. 32 - De los Artículos de Venta Prohibida:

Se prohíbe la venta o suministro al niño o adolescente de: ...///...

d) revistas y materiales pornográficos;

e) video juegos clasificados como nocivos para su desarrollo integral; y,

f) Internet libre o no filtrado.

Ley 4295/11 – Procedimiento para el Tratamiento del Maltrato Infantil[editar]

Artículo 1º.- De la denuncia del maltrato.

Toda persona que tenga conocimiento de un hecho de maltrato físico, psíquico o, así como de abuso sexual contra niños, niñas o adolescentes, ...///...

Ley 2.861/06 – Pornografía de Menores[editar]

Artículo 1º.- Utilización de niños, niñas y adolescentes en pornografía.

El que, por cualquier medio produjese o reprodujese un material conteniendo la imagen de una persona menor de dieciocho años de edad en acciones eróticas o actos sexuales que busquen excitar el apetito sexual, así como la exhibición de sus partes genitales con fines pornográficos, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.

Artículo 2º.- Difusión o Comercialización de pornografía infantil.

El que distribuyese, importase, exportase, ofertase, canjease, exhibiese, difundiese, promocionase o financiase la producción o reproducción de la imagen de que trata el Artículo 1º, será castigado con pena privativa de libertad de tres a ocho años.

Artículo 3º.- Exhibición de niños, niñas y adolescentes en actos sexuales.

El que participase en la organización, financiación o promoción de espectáculos, públicos o privados, en los que participe una persona menor de dieciocho años de edad en acciones eróticas de contenido sexual, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.

Artículo 6º.- Consumo y posesión de pornografía infantil.

1. El que adquiriese o, a cualquier otro título, poseyese la imagen con las características descriptas en el Artículo 1º de la presente Ley, será castigado con pena privativa de libertad de seis meses a tres años.

2. Con la misma pena será castigado el que asistiese al espectáculo descripto en el Artículo 3º de la presente Ley, salvo cuando por las circunstancias del caso no haya podido prever la realización de lo descripto en dicho artículo y que, habiéndose percatado de ello, inmediatamente se hubiese retirado del lugar y denunciado el hecho.

Artículo 8º.- Prohibición de Medidas Sustitutivas y Alternativas a la Prisión Preventiva y de Libertad Condicional.

Los procesados por la comisión de hechos punibles descriptos en esta Ley, no podrán ser beneficiados con medidas sustitutivas o alternativas a la prisión preventiva.

Los condenados por la comisión de hechos punibles descriptos en esta Ley, no podrán ser beneficiados con el régimen de libertad condicional.

Ley 2.134/03 – Convención de Protección del Niño[editar]

Art. 1ro: ...///...

Manifestando su profunda preocupación por la práctica difundida y continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su utilización en la pornografía y su prostitución.

Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y que la representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta.

Bien Jurídico Protegido por la Legislación Penal Paraguaya[editar]

El bien jurídico que es protegido por nuestra Legislación en general y en particular por la Penal es el Derecho a la Autonomía Sexual.

Es decir -y en particular para los adultos- el Derecho que tiene cada persona a elegir -sin encontrarse supeditado a nadie- el con Quién quiere tener relaciones sexuales, el Cuándo, el Dónde, el Cómo y el Por qué, es decir todos los factores que afectan a su Libertad, a su Consentimiento y a su Discernimiento, ya fuere físico como emocional, a lo que se suma la posibilidad de gestación de una vida producto del Hecho Punible.

En cuanto a los menores de edad, más allá de su libertad de elección, fundamental como hemos determinado, se protege también su normal y natural desarrollo, así como su educación.

Los incapaces y los indefensos -ya fueran permanentes o temporales- también son protegidos en virtud de su falta de discernimiento o a su grado de dependencia (en particular aquellos que se encuentran internados en instituciones médicas y/o son objeto de acoso por superiores).

Por último y no menos importante, encontramos que el artículo 129c, cuya redacción se la debemos a la Ley 3.440/08, se encuentra mal ubicado dentro del capítulo, dado que configura Trata de Personas con objeto de Esclavitud o Servidumbre bajo condiciones inferiores a las normales y por tanto creemos que debiera estar encuadrado dentro del Capítulo IV, Hechos Punibles contra la Libertad, y concordando con el Art. 125 – Extrañamiento de Personas.

Sujetos Activo y Pasivo[editar]

En principio, “cualquiera” puede ser tanto Sujeto Activo como Pasivo de los Hechos Punibles contra la Autonomía Sexual.

Sin embargo, para conformar algunos Tipos específicos, es necesario que se cumplan algunas condiciones, como por ejemplo: un adult@ con un menor de edad; un médic@ con un paciente; un funcionari@ con un cualquiera. En otros, y donde se habla específicamente de penetración, obviamente el Sujeto Activo debiera ser un hombre y así se asume, más no debemos olvidar la existencia de aparatos que cumplen esa misma función y que pueden ser operados por cualquier adulto, sin importar su sexo.


Artículo 128.- Coacción sexual y violación.
  1. El que, mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad física, coaccionara a otro a padecer en su persona actos sexuales, o a realizar tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
  2. Cuando la víctima haya sido violada, coaccionándose la al coito con el autor o con terceros, la pena privativa de libertad será de tres a doce años.
  3. Cuando la víctima del coito haya sido una persona menor de dieciocho años de edad, la pena privativa de libertad será de tres a quince años.
  4. La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando de la relación de la víctima con el autor, surgieren considerables circunstancias que lo ameriten.
  5. A los efectos de esta Ley se entenderán como:
  • actos sexuales, aquellos destinados a excitar o satisfacer los impulsos de la libido, siempre que respecto a los bienes jurídicos protegidos, la autonomía sexual y el desarrollo sexual armónico de niños y adolescentes, sean manifiestamente relevantes;
  • actos sexuales realizados ante otro, aquellos en el sentido del numeral anterior que el otro percibiera a través de sus sentidos.


Conducta La coacción sexual
Verbo Rector Coaccionar y violar
Sujeto Activo Cualquiera
Sujeto Pasivo En principio, cualquiera

Inc. 3. Tiene que ser un menor de edad.

Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc.1
Tipo Agravado del Tipo Base Inc. 2 y 3
Tipo Atenuado del Tipo Base Inc. 4
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad
Marco Penal (min/max) Inc. 1: 6 meses a 10 años

Inc. 2: 3 a 12 años

Inc. 3: 3 a 15 años

Clase de H.P. Crimen
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? Si
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Libertad (autonomía) Sexual
Artículo 129a.- Rufianería.

El que explotara a una persona que ejerce la prostitución, aprovechándose de las ganancias de ella, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

Conducta La explotación de las personas con fines sexuales
Verbo Rector Explotar, en su sentido de abusar del trabajo de alguien
Sujeto Activo Cualquiera
Sujeto Pasivo Cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base El Art.
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad
Marco Penal (min/max) 6 meses – 5 años
Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Libertad (autonomía) Sexual
Artículo 129b.- Trata de personas con fines de su explotación sexual.
  1. El que, valiéndose de una situación de constreñimiento o vulnerabilidad de otro por encontrarse en un país extranjero, le induzca o coaccione al ejercicio o a la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de actos sexuales en si, con otro o ante otro, con fines de explotación sexual, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.

Con la misma pena será castigado el que induzca a otra persona menor de dieciocho años al ejercicio o la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de los actos señalados en el párrafo 1.

  1. Con pena privativa de libertad de hasta doce años será castigado el que mediante fuerza, amenaza con un mal considerable o engaño:1. induzca a otro al ejercicio o la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de actos sexuales señalados en el inciso 1, párrafo 2;2. captara a otro con la intención de inducirle al ejercicio o la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de actos sexuales señalados en el inciso 1, párrafo 2.
  2. La misma pena se aplicará, cuando la víctima sea:1. una persona menor de catorce años; o2. expuesta. al realizarse el hecho, a maltratos físicos graves o un peligro para su vida.
  3. Con la misma pena será castigado el que actuara comercialmente o como miembro de una banda que se ha formado para la realización de hechos señalados en los incisos anteriores. En este caso se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
  4. El consentimiento dado por la víctima a toda forma de explotación no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en este artículo.


Conducta La trata y explotación de las personas con fines sexuales
Verbo Rector Inducir o Coaccionar,
Sujeto Activo Cualquiera
Sujeto Pasivo Cualquiera (incluso los menores)
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base Inc. 2, Inc. 3 e Inc. 4
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad
Marco Penal (min/max) Inc. 1: 6 meses a 8 años

Inc. 2: 6 meses a 12 años

Inc. 3: 6 meses a 12 años

Inc. 4: 6 meses a 12 años + Pena Patrimonial (Art. 57) + Comiso Especial Extensivo (Art. 94)

Clase de H.P. Crimen
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? Si
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Libertad (Autonomía) Sexual
Artículo 129c.- Trata de personas con fines de su explotación personal y laboral.
  1. El que, valiéndose de la situación de constreñimiento o vulnerabilidad de otro por encontrarse en un país extranjero, le someta a esclavitud, servidumbre. trabajos forzados o condiciones análogas o le haga realizar o seguir realizando trabajos en condiciones des proporcionada mente inferiores a las de otras personas que realizan trabajos idénticos o similares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.

Con la misma pena será castigado el que someta a un menor de dieciocho años a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o a la realización de trabajos señalados en el párrafo 1.

  1. Con pena privativa de libertad de hasta doce años será castigado el que mediante fuerza, amenaza con un mal considerable o engaño:1. someta a otro a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o le haga realizar o continuar realizando trabajos señalados en el inciso 1, párrafo 1;2. captara a otro con la intención de someterle a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o de hacerle realizar o continuar realizando trabajos señalados en el inciso 1, párrafo 1;3. captara a otro con la intención de facilitar la extracción no consentida de sus órganos.
  2. Se aplicará también lo dispuesto en el artículo 129b, incisos 3° y 4°.
  3. El consentimiento dado por la victima a toda forma de explotación no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en este articulo.


Conducta La trata de personas con fines de aprovechamiento abuso o esclavitud laboral
Verbo Rector Someter (a esclavitud)
Sujeto Activo Cualquiera
Sujeto Pasivo Cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base Inc. 2 e Inc. 3 (nos remite al Art.129b, inc. 3 y 4)
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad
Marco Penal (min/max) Inc. 1: 6 meses a 8 años

Inc. 2: 6 meses a 12 años

Inc. 3: 6 meses a 12 años + Pena Patrimonial (Art. 57) + Comiso Especial Extensivo (Art. 94)

Clase de H.P. Crimen
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? Si
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Libertad en general (este artículo debiera estar previsto en el Capítulo de Hechos Punibles contra la Libertad)
Artículo 130.- Abuso sexual en personas indefensas
  1. El que realizara actos sexuales en otra persona que se encontrase en estado de inconciencia o que, por cualquier otra razón, estuviese incapacitada para ofrecer resistencia, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años. Será castigada también la tentativa.
  2. Si los actos sexuales con personas que se encontraran en las condiciones referidas en el inciso anterior comprendieran el coito, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
  3. La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las relaciones de la víctima con el autor, se dieran considerables circunstancias atenuantes. En este caso no se castigará la tentativa.


Conducta El abuso sexual en personas inconscientes o incapaces de ofrecer resistencia
Verbo Rector Realizar (actos sexuales)
Sujeto Activo Cualquiera
Sujeto Pasivo En principio cualquiera

sin embargo, debe demostrarse su estado de inconsciencia o su incapacidad -temporal o permanente- para defenderse.

Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base Inc. 2; De hecho, se convierte en violación.
Tipo Atenuado del Tipo Base Inc. 3
Tipo Atenuado del Tipo Agravado Inc. 3
Clase de Pena Privativa de Libertad
Marco Penal (min/max) Inc. 1: 6 meses a 3 años

Inc. 2: 6 meses a 10 años

Inc. 3 s/ Inc.1: 6 meses a 2 años + 3 meses (Art. 67.- Marcos penales en caso de circunstancias atenuantes especiales)

Inc. 3 s/ Inc.2: 6 meses a 7 años + 6 meses (Art. 67.- Marcos penales en caso de circunstancias atenuantes especiales)

Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Libertad (Autonomía) Sexual
Artículo 131.- Abuso sexual en personas internadas.
  1. El que en el interior de una institución cerrada o de la parte cerrada de una institución:1. realizara actos sexuales con internados bajo su vigilancia o asesoramiento, o2. hiciera realizar a la victima tales actos en si mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
  2. Cuando el autor fuese un funcionario, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de cinco años.


Conducta El Abuso Sexual en personas internadas
Verbo Rector Realizar (actos sexuales)
Sujeto Activo En principio es Cualquiera

El tipo agravado determina que tiene que ser un Funcionario

Sujeto Pasivo Un sujeto internado, ya fuere por salud física o psíquica o por cumplir penas carcelarias. La condición es que esté internado en una institución cerrada.
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base Inc. 2
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad

o Multa

Marco Penal (min/max) Inc. 1: 6 meses a 3 años; o multa

Inc. 2: 6 meses a 5 años

Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Libertad (Autonomía) Sexual
Artículo 132.- Actos exhibicionistas.
  1. El que realizara actos obscenos que ofendan el pudor de las personas de manera a inquietar o agraviar de modo relevante a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o multa.
  2. Se podrá prescindir de la ejecución de la pena cuando el autor se sometiera a un tratamiento idóneo. Será aplicable, en lo pertinente, el articulo 49.


Conducta El exhibicionismo
Verbo Rector Realizar (actos obscenos)
Sujeto Activo Cualquiera
Sujeto Pasivo Cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Base Inc. 2.

Técnicamente no es tipo atenuado, es pena atenuada o en suspenso en cuanto el Sujeto Activo se someta a tratamiento (psiquiátrico, tácitamente) con el fin de cambiar su patrón de conducta. Art. 49.- Revocación de la Suspensión

Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad

o Multa

Marco Penal (min/max) Inc. 1: 6 meses a 1 año, o Multa
Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? Tentativa
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Libertad (Autonomía) Sexual
Artículo 133.- Acoso sexual
  1. El que con fines sexuales hostigara a otra persona, abusando de la autoridad o influencia que le confieren sus funciones, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años.
  2. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
  3. La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.


Conducta El hostigamiento o abuso de personas en condición jerárquica -o fáctica- inferior
Verbo Rector Hostigar, abusar
Sujeto Activo Cualquiera, pero con la condición que goce de una situación de superioridad fáctica o legal sobre el Sujeto Pasivo
Sujeto Pasivo En principio es Cualquiera, pero con la condición que se encuentre en estado de subordinación, inferioridad , etc, ya sea de facto y/o de legis en su relación con el Sujeto Activo
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad + Penas Adicionales de Composición (Art. 59)
Marco Penal (min/max) Inc. 1: 6 meses a 2 años + Composición
Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Libertad (Autonomía) Sexual

Capítulo VI – Hechos Punibles contra Menores[editar]

(Exposición de Sandra Calonga)

[editar]

El abuso sexual en niños, hecho punible frecuente en nuestro país, revela uno de los aspectos más oscuros de las personas.

Las secuelas muchas veces irreparables y las penas bajas establecidas en el código, obligan a un análisis profundo, desde la misma sociedad.

Uno de los hechos que más daño causa a un ser humano es la violencia contra los menores en el ámbito de su sexualidad, sea esto como abuso o coacción sexual, pues en ambos casos queda una dolorosa marca sicológica. No hay forma de reparar este daño que constituye además, un agravio terrible al niño o niña, a la familia y a la comunidad.

Nuestra sociedad, lamentablemente está cada vez más violenta, basta con mirar las estadísticas. Estas, además evidencian que la niñez es la más vulnerable. El niño no tiene la madurez, ni medios suficientes para defenderse y protegerse de su agresor. A ese respecto, cabe indagar la eficacia real de la norma penal que reprime la violación sexual de menores de edad, si bien es cierto que las penas severas son sancionadoras y no traen consigo la reducción de la criminalidad, la cuestión es que el código no es tan eficaz en cuanto a la disuasión de este delito. Esto es así, pues las penas solo son elevadas cuando el hecho tiene algún agravante, ignorando por completo que cualquier violencia contra un niño o niña tiene como consecuencia graves daños psicológicos y físicos que influirán en su personalidad, en su desarrollo como persona y como miembro de su comunidad.

La sociedad debe actuar ante este tipo de hechos, las autoridades no pueden permanecer indiferentes e impasibles, de lo contrario los casos seguirán aumentando y todos nos convertiremos en cómplices de esa situación.

Introducción[editar]

Los hechos punibles contra menores, se hallan ubicados en el LIBRO SEGUNDO, PARTE ESPECIAL, TITULO I, CAPITULO VI DEL CODIGO PENAL. Las distintas conductas previstas y que guardan relación con la Tutela de los Menores, están insertas en los artículos que van desde el art. 134 al 140, bajo la denominación común de HECHOS PUNIBLES CONTRA MENORES.

Bien Jurídico Protegido.[editar]

En sintonía con los movimientos de reivindicación de los niños y de los adolescentes, el Código Penal vigente ha previsto un Capitulo especial de protección a los menores. En efecto, algunos de los hechos punibles previstos dentro de la autonomía sexual son nuevamente observados en este capitulo.

Y así a los menores se los ha calificado como un sector importante, al igual que a las mujeres en general, de los componentes de la vulnerabilidad. Esta circunstancia ha ameritado suficientemente, reiterando, que el nuevo Sistema Penal paraguayo tuviera en cuenta la situación de los menores.

Entonces puede observarse fácilmente que en cuanto a los menores y respecto a su sexualidad ya no protege su autonomía, sino su inmadurez en cuanto a su sexualidad, como también en cuanto a su capacidad mental para auto determinarse. Es esa la razón de por que se ha creado todo un capitulo para establecer las conductas que guardan relación a su inmadurez y a su falta de protección.

Se podrá observar, consecuentemente que se han tipificado algunas conductas que solamente son aplicables respecto a los menores y se agravan las conductas de abusos realizados por los tutores o encargados, tales como el Abuso sexual en personas bajo tutela, el estupro, Actos homosexuales con menores, etc.

Sobre todo el estupro es uno de los delitos, que corresponde al ámbito de la sexualidad, que ha tenido una de las discusiones mayores a través de toda la historia y aun actualmente.

Estupro viene de la palabra latina STUPRUM, consistente en el acceso carnal del hombre con doncellas de más de 12 años y menores de 23, logrando por engaño o abuso de confianza.

Históricamente, esta terminología también era utilizada con una viuda, sin su consentimiento.

Naturaleza de los Hechos Punibles contra Menores.[editar]

La naturaleza de los delitos contra menores se basa en la situación de prevalencia o de ventajas del sujeto activo, respecto al sujeto pasivo y sobre todo la vulnerabilidad en que se encuentra el menor por la imposibilidad de defenderse, en igualdad de condiciones, de sus agresores.

El problema que se presenta es el interpretar si para el tratamiento penal del menor, como sujeto pasivo, cuenta exclusivamente su condición cronológica o si también cuentan los demás detalles previstos en los tipos respectivos, es decir ¿cuenta en la naturaleza de los delitos cometidos contra los menores, la posición del sujeto activo que se vinculan con el menor? Entendemos que lo más importante en la naturaleza de los hechos punibles cometidos contra los menores, consiste en que el mismo carece de la posibilidad de defenderse y de auto determinarse.

De ahí que no se puede hablar del consentimiento de los menores en los actos realizados con los mismos, porque aunque existiera, esa situación estaría viciada por la condición de superioridad en que se encuentra el sujeto activo.

Sujeto Activo y Sujeto Pasivo de los Hechos Punibles contra Menores.[editar]

El sujeto activo, en algunos de los delitos previstos en el capitulo respectivo, pueden ser indistintamente hombres o mujeres y en otros delitos, también previstos en el Capitulo VII del Código Penal, solamente pueden varones, tales como el caso del estupro.

El sujeto pasivo: respecto al sujeto pasivo debe señalarse igualmente que pueden ser tanto varones como mujeres y en algunos casos, solamente mujeres como es estupro.


Artículo Artículo 134.- Maltrato de niños y adolescentes bajo tutela.

El encargado de la educación, tutela o guarda de una persona menor de dieciocho años de edad, que sometiera a éste a sufrimientos síquicos, maltratos graves y repetidos o lesiones en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa, salvo que el hecho sea punible como lesión grave según el artículo 112.

Conducta El someter a sufrimientos, lesiones o maltratos de orden psíquico o físico
Verbo Rector Maltratar, lesionar,
Sujeto Activo Padre, Tutor, Guarda o Encargado
Sujeto Pasivo Menor de Edad
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Art. 134
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Base Técnicamente no tiene, pero nos remite al Art. 112 en caso de Lesión Grave.
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad

o Multa

Marco Penal (min/max) Art. 134: 6 meses a 3 años; o multa

Art. 112: Inc 1: 6 meses a 10 años

Art. 112: Inc.2: 6 meses a 5 años

Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Integridad Física y Psíquica de los Menores de Edad
Artículo 135.- Abuso sexual en niños
  1. El que realizara actos sexuales con un niño o lo indujera a realizarlos en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que realizara actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros.
  2. En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor:
    1. al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la víctima en forma grave;
    2. haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; o
    3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo.
  3. Cuando concurran varios agravantes de los señalados en el inciso 2º, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.
  4. En los casos señalados en el inciso 1º, la pena privativa de libertad será de dos a diez años cuando el autor haya realizado el coito con la víctima.
  5. Será castigado con pena de multa el que:
    1. realizara delante de un niño actos exhibicionistas aptos para perturbarle; o
    2. con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3º se dirigiera al niño para estimularlo sexualmente o causarle rechazo respecto al sexo.
  6. Cuando el autor sea menor de diez y ocho años, se podrá prescindir de la pena.
  7. En los casos de los incisos 1º y 5º se podrá prescindir de la persecución penal, cuando el procedimiento penal intensificara desproporcionadamente el daño ocasionado a la víctima.
  8. Se entenderá por niño, a los efectos de este artículo, a la persona menor de catorce años.


Conducta El realizar actos sexuales con menores de 14 años.
Verbo Rector Realizar (actos sexuales)
Sujeto Activo En principio Cualquiera

En el Inc. 2.3, tiene que ser Padre, Tutor, Guarda o Encargado.

Sujeto Pasivo Menor de 14 años
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base Inc. 2

Inc. 3

Inc. 4

Tipo Atenuado del Tipo Base Inc. 5. En realidad es una sub-conducta, en cuanto exhibicionismo físico o de material pornográfico.

Inc. 6. Porque se determina que el menor de edad es mayor de 14 años

Inc. 5. Porque se determina que el procedimiento penal causará aún más daño a al Sujeto Pasivo.

Tipo Atenuado del Tipo Agravado Inc. 6. Porque se determina que el menor de edad es mayor de 14 años

Inc. 5. Porque se determina que el procedimiento penal causará aún más daño a al Sujeto Pasivo.

Clase de Pena Privativa de Libertad

o Multa

Marco Penal (min/max) Inc. 1: 6 meses a 3 años, o multa

Inc. 2: 6 meses a 5 años

Inc. 3: 6 meses a 6 años

Inc. 4: 2 a 10 años

Inc. 5: multa

Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Autonomía Sexual de los Menores de 14 años
Artículo Artículo 136.- Abuso sexual en personas bajo tutela
  1. El que realizara actos sexuales con una persona:
    1. no menor de catorce ni mayor de dieciséis años, cuya educación, guarda o tutela esté a su cargo;
    2. no menor de dieciséis años ni mayor de edad, cuya educación, guarda o tutela esté a cargo del autor quien, abusando de su dependencia, lo sometiera a su voluntad;
    3. que sea un hijo biológico, adoptivo o hijastro del cónyuge o concubino; o
    4. que indujera al menor a realizar tales actos en él, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que, ante un menor y dirigido a él, realizara actos sexuales o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros.
  2. El que se dirigiera al menor con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3º, para estimularle sexualmente o causarle rechazo, será castigado con pena de hasta ciento ochenta días-multa.


Conducta El que realizara actos sexuales con menores (de 14 a 16) a su tutela
Verbo Rector Realizar (Actos Sexuales)
Sujeto Activo Padre, Tutor, Guarda o Encargado
Sujeto Pasivo Mayor de 14 años y menor de edad
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc.1
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Base Inc. 2
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad
Marco Penal (min/max) Inc. 1: 6 meses a 3 años, o multa

Inc. 2: hasta 180días-multa

Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Autonomía Sexual de los Menores de Edad, mayores de 14 años.
Artículo Artículo 137.- Estupro.
  1. El hombre que por medio de la persuasión lograra realizar el coito extramarital con una mujer de catorce a dieciséis años, será castigado con pena de multa.
  2. Cuando el autor sea menor de dieciocho años se podrá prescindir de la pena.


Conducta El realizar coito extramarital por persuasión
Verbo Rector Realizar (coito)
Sujeto Activo Cualquiera, de sexo masculino y mayor de 18 años
Sujeto Pasivo Mayor de 14 años y menor de 16 años, de sexo femenino
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Base Inc. 2
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Multa
Marco Penal (min/max) Inc. 1: Multa

Inc. 2: Se podrá prescindir de la pena

Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Autonomía Sexual de los Menores de Edad, mayores de 14 años.
Artículo 138.- Actos homosexuales con personas menores.

El que siendo mayor de edad realizara actos sexuales con una persona del mismo sexo, de catorce a dieciséis años, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

Conducta Los Actos Sexuales con menores de edad de su mismo sexo
Verbo Rector Realizar (actos sexuales)
Sujeto Activo Cualquiera, mayor de edad
Sujeto Pasivo Menor de 16 años y mayor de 14 años.
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Art. 138
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad
Marco Penal (min/max) Art. 138: 6 meses a 2 años; o multa
Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Autonomía Sexual de los Menores de 16 años y mayores de 14.
Artículo 139.- Proxenetismo.
  1. El que indujera a la prostitución a una persona:
    1. menor de dieciséis años de edad;
    2. entre dieciséis años y la mayoría de edad, abusando de su desamparo, confianza o ingenuidad; o
    3. entre dieciséis años y la mayoría de edad, cuya educación esté a su cargo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa.
  2. Cuando el autor actuara comercialmente, el castigo será aumentado a pena privativa de libertad de hasta seis años. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
  3. Cuando la víctima sea menor de catorce años, el castigo será aumentado a pena privativa de libertad de hasta ocho años.


Conducta La inducción a la prostitución
Verbo Rector Inducir, Actuar (comercialmente)
Sujeto Activo Cualquiera
Sujeto Pasivo Menor de Edad en general y en particular menores de 16 y/o de 14 años.
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base Inc. 2

Inc. 3

Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad
Marco Penal (min/max) Inc 1: 6 meses a 5 años; o multa

Inc.2: 6 meses a 6 años; + Art. 57. Pena Patrimonial + Art. 94. Comiso

Inc.3: 6 meses a 8 años

Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Autonomía Sexual de los Menores de Edad
Artículo 140.-Pornografía relativa a niños y adolescentes.
  1. El que:
    1. produjere publicaciones, en el sentido del Artículo 14,inciso 3º, que representen actos sexuales con participación de personas menores de dieciocho años de edad o la exhibición de sus partes genitales;
    2. organizara, financiara o promocionara espectáculos, públicos o privados, en los que participe una persona menor de dieciocho años en la realización de actos sexuales, o;
    3. distribuyera, importara, exportara, ofertara, canjeara, exhibiera, difundiera, promocionara o financiara la producción o reproducción de publicaciones en sentido del numeral 1, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa.
  2. El que reprodujera publicaciones según el numeral 1 del inciso 1º, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.
  3. La pena de los incisos anteriores podrá ser aumentada hasta diez años cuando:
    1. las publicaciones y espectáculos en el sentido de los incisos 1º y 2° se refieran a menores de catorce años o se dé acceso a los menores de dicha edad a publicaciones y espectáculos, en sentido de los incisos citados;
    2. el autor tuviera la patria potestad, deber de guarda o tutela del niño o adolescente, o se le hubiere confiado la educación o cuidado del mismo;
    3. el autor operara en connivencia con personas a quienes competa un deber de educación, guarda o tutela respecto del niño o adolescente;
    4. el autor hubiere procedido, respecto del niño o adolescente, con violencia, fuerza, amenaza, coacción engaño, recompensa o promesa remuneratoria de cualquier especie; o
    5. el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda dedicada a la realización reiterada de los hechos punibles señalados.
  4. El que obtuviera la posesión de publicaciones en el sentido de los incisos 1° y 3º, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
  5. Se aplicará, en lo pertinente, también lo dispuesto en los Artículos 57 y 94."


Conducta La producción y/o distribución y/o proyección pública o privada y/o publicación de pornografía de menores de edad.
Verbo Rector Producir, Distribuir, Financiar, Proyectar, Promocionar, Obtener, POSEYERA, etc (pornografía de menores de edad)
Sujeto Activo Cualquiera
Sujeto Pasivo Los menores de edad
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base Inc. 3
Tipo Atenuado del Tipo Base Inc. 2

Inc. 4

Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad
Marco Penal (min/max) Inc. 1: 6 meses a 5 años, o multa

Inc. 2: 6 meses a 3 años, o multa

Inc. 3. 6 meses a 10 años

Inc. 4. 6 meses a 3 años, o multa

Inc. 5. Podrá aplicarse también y en todos los casos el Art. 57: Pena Patrimonial y Art. 94, Comiso

Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Autonomía Sexual de los Menores de Edad.

Capítulo VII – Hechos Punibles contra el ámbito de Vida y la Intimidad de la Persona[editar]

(Exposición de Gladys Paredes y Fátima )

Introducción[editar]

Los hechos punibles contra el ámbito de vida y la intimidad de la persona se hallan ubicados en el LIBRO SEGUNDO, PARTE ESPECIAL, TITULO I ,CAPITULO VII DEL CODIGO PENAL, están tipificados en los artículos que van desde el 141 al 149 , bajo la denominación genérica de HECHOS PUNIBLES CONTRA EL AMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LA PERSONA.

Bien jurídico protegido[editar]

La opinión doctrinal tiene uniformidad al señalar que el bien jurídico protegido en los hechos punibles de este capitulo es el ámbito material de la intimidad de la persona, que se proyecta como una manifestación fundamental de la libertad del hombre.

Así lo han entendido igualmente nuestros tribunales de manera constante y uniforme y hoy por hoy, ese extremo ya no constituye tema de discusión. En este momento, los códigos penales más modernos están siguiendo las orientaciones de los códigos alemanes y españoles.

Subsisten algunas discusiones solo respecto a las conceptualizaciones que se le da al término domicilio; pues algunos le dan un sentido conceptual más amplio y otros los restringen. Tenemos que convenir no obstante, que el sentido que el derecho penal le da al termino domicilio es mas amplio que en el derecho civil.

Francesco Carrara, a ese respecto decía: “la palabra domicilio debe ser entendida no con el sentido estricto del derecho civil, sino en el sentido amplísimo mediante el cual se designa cualquier lugar que el hombre haya escogido lícitamente para su propia morada continua o solamente por algunas del día o de la noche o también para un destino transitorio especial, como un laboratorio o un pabellón de caza, con tal que la invasión se produzca durante la subsistencia de su destino. Tampoco interesa que el lugar se encuentre en la ciudad o en el campo, que este abierto o clausurado.”

Por su parte, Jorge Buompadre también dice: “por lo tanto, para que el lugar sea susceptible de protección penal, debe poner de manifiesto la existencia de una ocupación efectiva y real del titular, aunque el mismo no se encuentre presente en el momento del hecho. La afectación real del destino es lo que caracteriza el concepto de domicilio desde a perspectiva del derecho penal.

Y en otra parte, el citado autor sigue diciendo: “el concepto abarca no solo los lugares de asiento permanente de la persona sino también la residencia accidental o temporaria, ej.: el cuarto de un hotel o el camarote de un barco, etc.

Naturaleza[editar]

Con la tipificación del delito de violación de domicilio , se pretende la protección del ámbito o espacio territorial en que se desenvuelve el ser humano en forma individual , sin otra limitación que el orden jurídico , como por ejemplo cuando se da una orden de allanamiento de domicilio , emanada de autoridad judicial competente , conforme a las reglas del código procesal penal.

Por la trascendencia de las conductas típicas y del bien jurídico protegido, ellas están previstas en un Capitulo especial previstas en el VII, entre los hechos punibles contra la persona. En el Código Penal, las tipificaciones que con ellas guardan relación son consideradas como parte de las Garantías constitucionales.

La violación de domicilio se halla agravada, como es lógico, cuando se comete por abuso grave a la función publica, de una manera tumultuosa o en forma violenta. El marco penal ha sido agravado o elevado en comparación a la previsión del Código Penal anterior, todo ello para dar mayor efectividad a la protección del ámbito espacial de la persona.

La punición de la invasión de inmueble ha sido igualmente incluida en este Capitulo, en atención a los fenómenos que se viven en la actualidad en la sociedad paraguaya. En efecto, las invasiones realizadas en este momento en todo el país ponen en zozobra, en general a toda la sociedad paraguaya y en especial a los productores agropecuarios.

Algunas de las conductas previstas en este Capitulo, ya se hallan protegidas en otra parte de este Código, tales como las que tenemos en el daño, en el hurto, en el abigeato, etc. Sin embargo, la concreción que posee el Capitulo VI, que venimos exponiendo, da la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de esta garantía constitucional. Parecería que la conducta de la invasión estuviera incluida en la violación de domicilio, sin embargo, no es así, ya que en uno existe el domicilio en el sentido estricto y en el otro no.

La lesión a la intimidad de la persona que recibe protección constitucional en el art. 33 es consagrada en el art. 143 del Código Penal. La tipificación prevista de esa manera amplia otros derechos ya previstos en otros Capítulos y aquí se salvaguarda la esfera intima personal o familiar , ya sea en relación a la salud o la sexualidad, evitando de esa manera la difusión de los mismos , ante multitudes o mediante publicaciones.

Igualmente , en este Capitulo , ante el notable despertar y avance de las técnicas que permite registrar conversaciones telefónicas , escuchas en recintos cerrados , mediante la instalación de diminutos micrófonos que son altamente sensibles , han sido ideadas conductas típicas destinadas a contrarrestarlas . Y así, como se pueden captar voces a distancias, obtener fotografías o nítidas filmaciones hasta parece imposible salvaguardar positivamente la intimidad de una persona.

La protección eficaz de la intimidad de las personas que, en otro tiempo significo una preocupación casi irrealizable de los doctrinarios, hoy por hoy va cobrando forma practica con las nuevas tipificaciones. Entonces, al estado que hasta la intimidad de las personas ya estaba invadiendo, con las previsiones típicas de referencia, se le ha puesto un freno importante y ya no aparece como el gran amo estatal. Pero, sin embargo, como que en la actualidad no es solo el Estado el que tiene acceso a las tecnologías, sino también los particulares, la posibilidad de abuso de la intimidad de las personas es ya casi imposible de controlarlo.

Los fundamentos que sirvieron de base a la aprobación del Código decían: “todos o casi todos los medios técnicos son accesibles a los particulares y por ende, las posibilidades de abuso son casi infinitas. De ahí se desprende la necesidad de tutelar el derecho a la comunicación, a la imagen y la confidencialidad de la palabra, a los efectos de evitar intromisiones que crearían un estado de zozobra y paranoia por parte de los integrantes del cuerpo social.

La violación de la confidencialidad de la palabra, como también la producción de imágenes de un tercero sin su consentimiento, también son sancionados. Estas innovaciones son privativas del nuevo Código Penal, ya que cuando se redactara el anterior código, hoy derogado, no existía aun el avance tecnológico de este momento. Estas protecciones son también de orden Constitucional, el derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y la comunicación privada se hallan contemplados en el art.36.

Entre los fundamentos del Código Penal vigente, encontramos igualmente el siguiente comentario: “La sanción a la revelación de datos privados por parte de aquellos a quienes se les ha revelado bajo el amparo del secreto profesional, o cuando dichos secretos privados han sido revelados por funcionarios o peritos públicos, encuentra su antecedente en el art. 288 del código derogado. Así mismo, el agravante previsto en los casos que tales datos constituyan secreto industrial o empresarial tiene como antecedente el art. 289 del mencionado cuerpo legal. Otra similitud entre el Código Penal vigente y la legislación positiva derogada, consiste en la necesidad de instancia de la victima para la persecución penal. Las diferencias radican en una mayor cuantía en las penas, así como la sanción agravada de las personas legalmente obligadas por el secreto.


Artículo 141.- Violación de domicilio.
  1. El que:
    1. entrara en una morada, local comercial, despacho oficial u otro ámbito cerrado, sin que el consentimiento del que tiene derecho de admisión haya sido declarado expresamente o sea deducible de las circunstancias; o
    2. no se alejara de dichos lugares a pesar del requerimiento del que tiene derecho a excluirlo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
  2. Cuando el autor actuara conjuntamente con otra persona, abusando gravemente de su función pública o con empleo de armas o de violencia contra personas o cosas, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años o multa. En estos casos será castigada también la tentativa.
  3. La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.


Conducta La violación de domicilio
Verbo Rector Entrar (en una propiedad, sin consentimiento)
Sujeto Activo Cualquiera
Sujeto Pasivo Cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base Inc. 2
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad
Marco Penal (min/max) Inc. 1. 6 meses a 2 años; o multa

Inc. 2. 6 meses a 5 años; o multa

Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? Sólo en el caso del Inc. 2
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Vida, Intimidad y Propiedad de la Persona
Artículo 142.- Invasión de inmueble ajeno.
  1. El que individualmente o en concierto con otras personas, y sin consentimiento del titular, ingresara con violencia o clandestinidad a un inmueble ajeno, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
  2. Cuando la invasión en sentido del inciso anterior se realizara con el objeto de instalarse en él, la pena será privativa de libertad de hasta cinco años.


Conducta La Invasión de Inmuebles
Verbo Rector Invadir
Sujeto Activo Cualquiera
Sujeto Pasivo Cualquiera (titular de inmueble)
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base ¿Cuál es el Tipo Base?
Tipo Agravado del Tipo Base ¿Cuál el Agravado del tipo Base?
Tipo Atenuado del Tipo Base ¿Cuál el Atenuado del tipo Base?
Tipo Atenuado del Tipo Agravado ¿Cuál el Atenuado del tipo Agravado?
Clase de Pena Privativa de Libertad
Marco Penal (min/max) ¿Cuál es el marco penal (penas mínima y máxima) del Tipo Base?

Idem, del Tipo Agravado del tipo base

Idem, del Tipo Atenuado del tipo base

Idem, del Tipo Atenuado del tipo agravado

Clase de H.P. Atendiendo al Marco Penal del Tipo Base, ¿que clase de Hecho Punible es? Crimen o Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa?
¿Se castiga la Culpa?
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido?
Artículo 143.- Lesión de la intimidad de la persona.
  1. El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del artículo 14, inciso 3°, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa.
  2. Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los limites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena.
  3. Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados, ella quedará exenta de pena.
  4. La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2° y 3°.
  5. La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.


Conducta La lesión de la intimidad
Verbo Rector Lesionar
Sujeto Activo Cualquiera
Sujeto Pasivo Cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Base Inc. 2

Inc. 3

Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Multa
Marco Penal (min/max) Inc. 1 Multa
Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Intimidad de las Personas
Artículo 144.- Lesión del derecho a la comunicación y a la imagen
  1. El que sin consentimiento del afectado:
    1. escuchara mediante instrumentos técnicos;
    2. grabara o almacenara técnicamente; o
    3. hiciera, mediante instalaciones técnicas, inmediatamente accesible a un tercero, la palabra de otro, no destinada al conocimiento del autor y no públicamente dicha, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
  2. La misma pena se aplicará a quien, sin consentimiento del afectado, produjera o transmitiera imágenes:
    1. de otra persona dentro de su recinto privado;
    2. del recinto privado ajeno;
    3. de otra persona fuera de su recinto, violando su derecho al respeto del ámbito de su vida íntima.
  3. La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme a los incisos 1º y 2º.
  4. En los casos señalados en los incisos 1º y 2º será castigada también la tentativa.
  5. La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que el interés público requiera una persecución de oficio. Si la víctima muriera antes del vencimiento del plazo para la instancia sin haber renunciado a su derecho de interponerla, éste pasará a sus parientes.


Conducta La violación de la intimidad de comunicación. La lesión de imagen pública
Verbo Rector Lesionar
Sujeto Activo Cualquiera
Sujeto Pasivo Cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene. Los incisos 2 – 3 son una ampliación de las conductas enmarcadas en el Tipo Base.
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad,

o Multa

Marco Penal (min/max) Inc. 1: 6 meses a 2 años; o multa

Inc. 2: 6 meses a 2 años; o multa

Inc. 3: 6 meses a 2 años; o multa

Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? Si. Inc. 4
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? No
Artículo 145.- Violación de la confidencialidad de la palabra
  1. El que sin consentimiento del afectado:
    1. grabara o almacenara técnicamente; o
    2. hiciera inmediatamente accesibles a un tercero, mediante instalaciones técnicas, la palabra de otro destinada a su conocimiento confidencial, será castigado con multa
  2. La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme al inciso anterior.


Conducta La violación de la intimidad
Verbo Rector Grabar, almacenar, distribuir o permitir
Sujeto Activo Cualquiera
Sujeto Pasivo Cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene. El Inc. 2 amplia la conducta punible del Tipo
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Multa
Marco Penal (min/max) Inc. 1: Multa

Inc. 2: Multa

Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Intimidad de las Personas
Artículo 146.- Violación del secreto de la comunicación
  1. El que, sin consentimiento del titular: 1
    1. abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento;
    2. abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3º, que se encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado especialmente a guardar de su conocimiento dicha publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el conocimiento del contenido de la publicación; o
    3. lograra mediante medios técnicos, sin apertura del cierre, conocimiento del contenido de tal publicación para sí o para un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
  2. La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.


Conducta La violación documental o de correspondencia
Verbo Rector Abrir (el contenedor del documento), conocer (el contenido)
Sujeto Activo Cualquiera
Sujeto Pasivo Cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad

o Multa

Marco Penal (min/max) Inc. 1: 6 meses a 1 año; o Multa
Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Intimidad de las Personas
Artículo 146 b.- Acceso indebido a datos.
  1. El que sin autorización y violando sistemas de seguridad obtuviere para sí o para terceros, el acceso a datos no destinados a él y especialmente protegidos contra el acceso no autorizado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.
  2. Como datos en sentido del inciso 1º, se entenderán solo aquellos, que se almacenan o transmiten electrónicamente, magnéticamente o de otra manera no inmediatamente visible.


Conducta La violación de la información privada almacenada o transmitida por medios electrónicos, magnéticos o similares.
Verbo Rector Obtener, acceder (los datos privados guardados electrónicamente)
Sujeto Activo Cualquiera
Sujeto Pasivo Cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad

o Multa

Marco Penal (min/max) Inc. 1: 6 meses a 3 años; o Multa
Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La intimidad de las personas
Artículo 146 c- Interceptación de datos.

El que, sin autorización y utilizando medios técnicos:

  1. obtuviere para sí o para un tercero, datos en sentido del Artículo 146 b, inciso 2°, no destinados para él;
  2. diera a otro una transferencia no pública de datos; o
  3. transfiriera la radiación electromagnética de un equipo de procesamiento de datos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o multa, salvo que el hecho sea sancionado por otra disposición con una pena mayor.


Conducta La intercepción, obtención, cesión, etc de datos
Verbo Rector Interceptar, Obtener, Dar, Transferir (datos)
Sujeto Activo Cualquiera
Sujeto Pasivo Cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Art. 146c
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad

o Multa

Marco Penal (min/max) Art. 146c. 6 meses a 2 años, o multa
Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Intimidad de las Personas
Artículo 146d.- Preparación de acceso indebido e interceptación de datos.
  1. El que prepare un hecho punible según el Artículo 146 b o el Artículo 146c produciendo, difundiendo o haciendo accesible de otra manera a terceros:
    1. las claves de acceso u otros códigos de seguridad, que permitan el acceso a datos en sentido del Artículo 146 b, inciso 2º; o
    2. los programas de computación destinados a la realización de tal hecho, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o multa.
  2. Se aplicará, en lo pertinente, lo previsto en el Artículo 266, incisos 2 ° y 3º.


Conducta La preparación (no la perpetración) de los Hechos Punibles de Artículo 146 b.- Acceso indebido a datos o Artículo 146 c- Interceptación de datos.
Verbo Rector Preparación
Sujeto Activo Cualquiera
Sujeto Pasivo Cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Art. 146d
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Base Artículo 266.- Preparación para la producción de moneda y marcas de valor no auténticas
  1. no aplica
  2. No será castigado con arreglo al inciso anterior el que:
    1. renunciara a la realización del hecho preparado y desviara el peligro de que otros lo sigan preparando, o realicen el hecho;
    2. destruyera o inutilizara los medios señalados en el inciso anterior; o
    3. pusiera su existencia y ubicación a conocimiento de una autoridad o los entregare a ella.
  3. Cuando dicho peligro fuera desviado o la consumación del hecho fuera impedida por otras razones bastará que, respecto a los presupuestos señalados en el numeral 1 del inciso anterior, el autor haya voluntaria y seriamente tratado de lograr este objetivo.


Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad

o Multa

Marco Penal (min/max) Art. 146d: 6 meses a 1 año, o multa
Clase de H.P. Atendiendo al Marco Penal del Tipo Base, ¿que clase de Hecho Punible es? Crimen o Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Intimidad de las Personas
Artículo 147.- Revelación de un secreto de carácter privado
  1. 1º El que revelara un secreto ajeno:
    1. llegado a su conocimiento en su actuación como,
      1. médico, dentista o farmacéutico;
      2. abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales, auditor o asesor de Hacienda;
      3. ayudante profesional de los mencionados anteriormente o persona formándose con ellos en la profesión; o
    2. respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una obligación de guardar silencio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
  2. La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado por herencia de una persona obligada conforme al inciso anterior.
  3. Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta tres años. Será castigada también la tentativa.
  4. La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.
  5. Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento:
    1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado; o
    2. respecto de los cuales por ley o en base a una ley, debe guardarse silencio.


Conducta La revelación de información de carácter privado
Verbo Rector Revelar
Sujeto Activo Un profesional como los citados en el Inc. 1.1(a-c), cuando por ética o por ley está obligado a guardar silencio
Sujeto Pasivo Cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Inc. 1 e Inc.2 (amplía el tipo o carácter de la información)
Tipo Agravado del Tipo Base Inc. 3, y

Artículo 149.- Revelación de secretos privados por motivos económicos

Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad

o Multa

Marco Penal (min/max) Inc. 1: 6 meses a 1 año; o multa

Inc. 3: 6 meses a 3 años

Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? El Tipo Base no la castiga

El Tipo Agravado sobre el Tipo Base si la castiga

¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Intimidad de las Personas
Artículo 148.- Revelación de secretos privados por funcionarios o personas con obligación especial.
  1. El que revelara un secreto ajeno llegado a su conocimiento en su actuación como:
    1. funcionario conforme al articulo 14, inciso 1°, numeral 14; o
    2. perito formalmente designado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
  2. La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la victima. Se aplicará lo dispuesto en el articulo 144, inciso 5°, última parte.


Conducta La revelación de secretos e información confidencial
Verbo Rector Revelar
Sujeto Activo Un Funcionario o un Perito
Sujeto Pasivo Cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Art. 148
Tipo Agravado del Tipo Base Si. Ver Artículo 149.- Revelación de secretos privados por motivos económicos
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad

o Multa

Marco Penal (min/max) Art. 148. 6 meses a 3 años; o multa
Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? No
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Intimidad de las Personas
Artículo 149.- Revelación de secretos privados por motivos económicos
  1. Cuando los hechos punibles descriptos en los artículos 147 y 148 hayan sido realizados:
    1. a cambio de una remuneración;
    2. con la intención de lograr para sí u otro un beneficio patrimonial; o
    3. con la intención de perjudicar a otro, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
  2. Será castigada también la tentativa.
  3. La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.


Conducta La revelación de información privada con intención de beneficio patrimonial
Verbo Rector Revelar (por dinero)
Sujeto Activo Los alcanzados por los Arts. 147 y 148
Sujeto Pasivo Cualquiera
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base Ar. 149
Tipo Agravado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Base No tiene
Tipo Atenuado del Tipo Agravado No tiene
Clase de Pena Privativa de Libertad
Marco Penal (min/max) Art. 149: 6 meses a 5 años
Clase de H.P. Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa? Si (Inc.2)
¿Se castiga la Culpa? No
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido? La Intimidad de las Personas

Cap. VIII - Hechos Punibles contra el Honor y la Reputación[editar]

Artículo 150.- Calumnia

1º El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante éste unhecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con multa.

2º Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.

3º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.

Conducta ¿Qué conducta está descripta o normada en el artículo?
Verbo Rector ¿Cuál es el verbo rector del artículo?
Sujeto Activo ¿Quién es el Sujeto Activo? ¿Puede ser Cualquiera o debe reunir alguna característica particular (médico, juez, tutor, etc)?
Sujeto Pasivo ¿Quién es el Sujeto Pasivo? ¿Puede ser Cualquiera o debe reunir alguna característica particular (paciente, tutelado, etc)?
Clase de Norma Prohibitiva
Tipo Base ¿Cuál es el Tipo Base?
Tipo Agravado del Tipo Base ¿Cuál el Agravado del tipo Base?
Tipo Atenuado del Tipo Base ¿Cuál el Atenuado del tipo Base?
Tipo Atenuado del Tipo Agravado ¿Cuál el Atenuado del tipo Agravado?
Clase de Pena Privativa de Libertad
Marco Penal (min/max) ¿Cuál es el marco penal (penas mínima y máxima) del Tipo Base?

Idem, del Tipo Agravado del tipo base

Idem, del Tipo Atenuado del tipo base

Idem, del Tipo Atenuado del tipo agravado

Clase de H.P. Atendiendo al Marco Penal del Tipo Base, ¿que clase de Hecho Punible es? Crimen o Delito
Clase de Responsabilidad Dolosa
¿Se castiga la Tentativa?
¿Se castiga la Culpa?
¿Cuál es el Bien Jurídico Protegido?

  1. Del Diccionario de la Real Academia Española de Lenguas y/o del Diccionario de Términos Jurídicos de Manuel Ossorio.

Enlaces Externos y Bibliografía[editar]

Congreso del Paraguay

Ley Nº. 1.160/97 - Código Penal del Paraguay
Ley Nº 3.440/08 - Que modifica varias disposiciones de la Ley N° 1.160/97, Código Penal
Ley Nº 4.439/11 - Que modifica y amplia varios artículos de la Ley N° 1.160/97, Código Penal
Código Laboral – Ley 213/93 y la Ley Nº 496/95
Código de la Niñez y Adolescencia – Ley 1.680/01
Ley 4295/11 – Procedimiento para el Tratamiento del Maltrato Infantil
Ley 2.861/06 – Pornografía de Menores
Ley 2.134/03 – Convención de Protección del Niño
Material brindado por el Prof. Dr. Carlos Ortíz Barrios
Diccionario de la Real Academia Española de Lengua
Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio