Modo de adquirir el dominio

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Del derecho civil[editar]

Mancipatio[editar]

Era la forma más antigua de adquirir el dominio según el derecho civil romano. Esta forma de adquisición exigía la presencia del enajenante y el adquiriente, de cinco ciudadanos romanos varones puberes como testigos y un libripens o portador de balanza. También debía estar presente el objeto a comerciar. En esta forma el adquiriente golpeaba la balanza con una moneda de cobre que entregaba al enajenante como símbolo de haber pagado el precio completo, el enajenante asentía a todo aquello y de ese modo quedaba operada la adquisición. Esta forma entregaba al adquiriente la propiedad, más no la posesión.

In iure cessio[editar]

Era un medio simbólico. Las dos partes, el enajenante y el adquiriente , comparecían ante un magistrado, que era un Pretor o el gobernador de la provincia, fingiendo un juicio de reivindicación de la cosa cuyo dominio pretendía adquirirse, la cosa debía estar presente amenos que fuera inmueble entonces se llevaba un fragmento de este. El adquiriente afirmaba ante el magistrado y el enajenante que la cosa le pertenecía, el enajenante afirmaba tal afirmación y el magistrado declaraba como poseedor al adquiriente y le entregaba la posesión.

Usucapio[editar]

Era un medio de adquirir el dominio de una cosa sin propietario ni poseedor mediante la posesión y uso continuo de esta por el tiempo y condiciones que la ley determinaba.

Derechos de gentes[editar]

Ocupación[editar]

La ocupación por caza o pesca, como posesión natural es el modo mas antiguo y universal considerado por los juristas como de derecho de gente. Se trata de actos de apropiación de las cosas que no tienen dueño (res nullius). Un caso de ocupación es la caza de animales salvajes, que se clasifican en tres categorías: animales salvajes, animales amansados domesticados y animales domésticos.

Incrementos fluviales[editar]

  1. Aluvión: El propietario del fundo adquiere lo que el agua del rio va depositando poco a poco en su terreno.
  2. Avulsión: También adquiere la propiedad de la porción o parte que el rio separa de un predio y lo agrega al suyo se considera del nuevo propietario cuando las partes se unen y las plantas de la parte agregada echan raíces en suelo propio.
  3. La isla nacida en el rio: Cuando se forma una isla en el medio del rio por el cambio del curso de las aguas por otros fenómenos naturales. Esta se hace propiedad de los dueño ribereños del fundo. La división se hace considerando como línea medianera el eje del rio.
  4. El lecho abandonado en el rio: si el rio deja su antiguo lecho, este se distribuye entre los propietarios de los fundos ribereños trazando la medianera y las perpendiculares como en el caso anterior.
  5. Tesoro: Es una cierta cantidad depositada de las que ya no se recuerda quién pudo ser su propietario y así se hace de quién lo haya encontrado. Se considera como incremento del fundo que se encontraba y se hacia de su propietario. Concede la propiedad por mitad al dueño del fundo en que se encuentra y la otra mitad al inventor o descubridor. Si el lugar es sagrado o religioso, se hace del que lo descubre. El descubrimiento debe ser fortuito y no preparado con anterioridad.
  6. Especificación: Se produce cuando una persona hace una forma nueva o una cosa distinta con una materia o substancia perteneciente a otro. En temas de jurisprudencia, las escuelas adoptaron diferentes visiones a cerca de esto. Por un lado los Sabinianos opinaban que la nueva especie era del propietario de la materia, mientras que los Proculeyanos le atribuían a quien hizo el nuevo objeto.
  7. Accesión: Cuando una cosa se incorpora definitivamente a otra principal el propietario de esta adquiere lo que se le une. Casos de accesión: fundos o inmuebles casos de siembra plantación y también n caso de quine ha construido sobre su propio terreno con materiales ajenos.

traditio[editar]

Es el modo mas ordinario y usual para transferir la propiedad y se considera de derecho de gente. En el sistema de derecho civil es suficiente adquirir la propiedad de las res mancipi en la propiedad pretoria o bonitaria se admite incluso la res mancipi cuando el que la entrega es propietario de la cosa pase a la posesión del adquirente En el derecho antiguo era necesaria la entrega material, si la cosa es mueble debe pasar de un sujeto a otro si era un fundo el adquirente debería entrar en el e incluso dar un paseo alrededor En el derecho clásico se admiten distintas formas de entrega sin el traspaso del material de un sujeto a otro y se regulan situaciones en que esta no era necesaria.

  1. Traditio symbolica: La entrega de las llaves de un almacén granero o bodega donde las mercancías están depositadas sirve como entrega de las cosas mismas el marcar las cosas con señales determinadas.
  2. Traditio longa manu: El señalar la cosa desde una torre o fundo vecino, con tal de que pueda identificarse con certeza.
  3. Traditio brevi manu: El que tiene ya la cosa como detentador como es el caso del arrendatario depositario o comodatario, se hace propietario por convenio con el enajenante poseedor de ella.

usucapiòn[editar]

Es la adquisición del dominio por la posesión continuada durante uno o dos años para las cosas muebles e inmuebles. Esta comenzó por ser un complemento de la mancipación. Según precepto de las XII tablas la garantía debida por el enajenante ala dquirente era de dos años cuando se tratab de enajenación o venta de fundos y de un año para las restantes cosas. por el transcurso de estos plazos se le atribuia la propiedad al adquirente cesando por ello la garantia del enajenante. La usucapión se excluía de:

  • Las que habían sido hurtadas.
  • Las que pertenecían a un extranjero.
  • Las cosas enajenadas por la mujer sin la asistencia.
  • La linde que se dejaba entrar las fincas rusticas.
  • El lugar destinado a incineración.

Las justas causas de la usucapión o títulos en la terminología postclásica[editar]

Las mismas causas que justifican la entrega con excepción del préstamo:

  • Por una dación en pago
  • Por una compra
  • Por una donación

Las mismas causas que pueden justificar una posesión civil:

  • Por el abandono de una cosa por el propietario
  • Por el legado vindicatorio