Ir al contenido

Derecho privado romano

De Wikiversidad

De las principales categorías jurídicas

[editar]

Cosas: las cosas constituyen una parte importante dentro del estudio del derecho romano privado, como una pequeña introducción podemos describir que el ius consistía en un orden de poderes de carácter personal, que se manifestaba a través de actos de fuerza ritualizados formalmente, una de cuyas expresiones eran los actos de apoderamiento de las cosas. De allí deriva que unos de los aspectos importantes primordiales del ius fuera el de las cosas en cuanto objeto de apoderamiento personal. La palabra res era empleada en latín por lo romanos con la misma amplitud con la cual en la actualidad se utiliza la palabra cosa, aunque al ius solamente le interesaba las cosas en cuanto solo podían ingresar al patrimonio, es decir, cuando eran susceptibles de apropiación, que reportaran una utilidad económica, por lo cual modernamente se suele recurrir a la palabra bienes para referirse a las cosas desde una perspectiva jurídica.

Cabe destacar además que el jurista Gayo no define en forma clara y precisa de lo que son realmente las cosas, plantea que: “están en nuestro patrimonio, o bien fuera de el”. Es el primer indicio que nos entrega este jurista sobre las cosas, diremos a consecuencia de esto que la totalidad de las cosas que pertenecen a una persona constituyen su patrimonio, dentro del cual no solo se comprendían las cosas que tenían en propiedad (dominium), sino también los derechos de naturaleza real que se tenían sobre las cosas ajenas (iura in re aliena = servitus ususfructus), o de naturaleza personal, además de sus obligaciones. de Gayo además distingue una división de las cosas en dos grupos: unas que son propias del derecho divino y otras que son propias del derecho humano.

Derecho divino: son por ejemplo las cosas sagradas y las cosas religiosas

1- Las cosas sagradas: son las que están consagradas a los dioses superiores Solamente se considera sagrado lo que es consagrado por la autoridad del pueblo romano, esto es, cuando se ha establecido una ley o un senadoconsulto especial.

2- Las cosas religiosas: son las cosas que están dedicadas a los manes. Hacemos religioso, postula gayo, por voluntad propia un lugar nuestro si enterramos en el a un muerto, pero solo en caso de que a nosotros nos pertenezca el entierro de este muerto.

En conclusión podemos aseverar que dentro del derecho romano no hay una visión clara de lo que es la cosa, no se tiene una definición concreta, ni tampoco gayo, nos refleja una postura clara de que eran las cosas para los romanos. Así que nosotros definiremos las cosas como: “toda porción del mundo exterior susceptible de apropiación y disfrute por el hombre”

Clasificación de las cosas

[editar]

Desde la perspectiva del dominium y de la adquisición de las cosas ellas podían encontrarse en cualidades jurídicas distintas, por lo cual tenían un tratamiento especial en el orden del ius, y ello fundamentaba la clasificación de las cosas. En las instituciones de Gayo se encuentran una clasificación de las cosas que ha tenido una amplia recepción en el desarrollo del derecho occidental. Es por eso que seguiremos algunos pasajes de las instituciones gayanas para mayor comprensión de la clasificación de las cosas.

1- cosas corporales: Gayo (IG, 2.13) decía que eran corporales aquellas que podían ser tocadas como: un fundo, un esclavo, un vestido, el oro, la plata, etc. Podemos establecer una cierta conexión con lo dicho por Gayo y lo expuesto en el código civil particularmente en el articulo 565 inciso primero que establece: “los bienes consisten en cosas corporales e incorporales”. Esto se profundiza en el inciso segundo que establece: “corporales son las que tienen un ser real, y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro, etc”.

2- cosas incorporales: eran en concepto de Gayo (IG, 2.13), las que no pueden ser tocadas y cuya existencia arrancaba del derecho como: una herencia, un usufructo, las obligaciones de cualquier modo contraídas, contándose también dentro de ellas las servidumbres rusticas y urbanas.

En el artículo 565 inciso 3 del código civil hace referencia a las cosas incorporales “incorporales las que consisten en meros derechos como los créditos, y las servidumbres activas” El articulo 577 inciso 1 establece que: “derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona” El articulo 578 establece: “derechos personales o créditos son los que pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o solo disposición de la ley, han contraído las relaciones correlativas, como las que tiene en prestamista con el deudor, o el hijos con su padre por el alimento. De estos derechos nacen las acciones personales”

3- cosas divisibles: son divisibles aquellas cosas que podían dividirse conservando un valor proporcional al que tenía el todo, como por ejemplo las tierras.

4- las cosas indivisibles: son aquellas que por el hecho de dividirlas se destruyen.

Esta clasificación se trata además en el código civil en el articulo 1524 inciso 1: “la obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de obligación sea física. Intelectual o de cuota” Esto se ejemplifica en el inciso segundo del mismo articulo: “así la obligación de conceder una servidumbre de transito o la de hacer construir una casa son indivisible, la de pagar una suma de dinero divisible”.

5- Cosas simples: eran las cosas que contenían un solo espíritu como un libro, una oveja, etc.

6- Cosas compuestas: eran las que sin perder su identidad componían conjuntos tales como: una biblioteca, un rebaño, etc.

Las cosas compuestas podían ser consideradas como una unidad en un negocio jurídico concreto. Ejemplo de este género de cosas, puede verse en el artículo 788 del código civil, a propósito de las obligaciones del usufructuario de ganados y rebaños.

7- Cosas principales y accesorias: esta es una distinción que atendía, a la función o finalidad a la cual estaba destinado el todo.

8- Cosas principales: eran aquellas que individualmente cumplían la función a la que estaba destinada el todo.

9- Cosas accesorias: eran las cosas que auxiliaban la función a que estaba dirigido el todo, o que aumentaba el valor. Por ejemplo los adornos son accesorios respecto de los objetos en lo que se ponen.

Respecto de esta distinción se aplica la regla conforme a lo cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. En el código civil en los artículos 658 y 661,a parece tratada la distinción entre cosas principales y accesorias.

10- Cosas fungibles y cosas no fungibles: esta distinción atendía a la mayor o menor identificabilidad de las cosas de la cual dependía en que un negocio concreto pudiera o no ser sustituidas por otras.

11- Cosas fungibles: son aquellas que se identifican, no por su individualidad, sino por su género y cantidad, vale decir, aquellas que se pesan, cuentan o miden. Ejemplo: un esclavo, una oveja, etc.

12- Cosas no fungibles: son aquellas que se identifican por su individualidad, y por ende, no pueden ser substituidas, unas por otras. Ejemplo: el esclavo tico, la oveja dolly, etc.

La voluntad de las partes puede hacer que se considere como específica una cosa que naturalmente es fungible. Ejemplo: la cantidad de dinero contenida en un cierto cofre.

13- Las cosas consumibles y no consumibles: esta distinción se basa en el hecho de si el primer uso de la cosa conforme a su naturaleza las destruía o no.

14- Cosas consumibles: son aquellas que con su primer uso se destruyen. Estas cosas a su vez pueden subclasificarse en cosas físicas o cosas jurídicamente consumibles.

15- Las cosas físicas: son aquellas cuyo primer uso las destruye, y por lo tanto no pueden ser nuevamente utilizadas, tales como los alimentos.

El código civil reconoce este género de cosas aunque bajo la denominación de cosas fungibles. El articulo 575 inciso 1 señala “las cosas muebles se dividen en cosas fungibles y cosas no fungibles”, el inciso 2 establece además “a las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan”.

16- Las cosas jurídicamente consumibles: son cosas que están destinadas de un modo permanente a su enajenación, de tal manera que su uso las hace salir fuera del patrimonio de quien las tenia, un ejemplo que clarifica mejor este concepto es el dinero.

El articulo 575 inciso tercero señala que: “las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles”.

17- Cosas muebles y cosas inmuebles: esta distinción atendía a si la cosa podían desplazarse o no sobre la base de la inmovilidad del hermoso suelo.

18- Cosas inmuebles: llamados clásicamente res fundí, praedium, ager, eran simplemente los bienes raíces y sus construcciones (Aedes, villae), en cuanto que estos no podían desplazarse de un lugar a otro.

Las palabras fundus o praedium eran denominaciones de carácter general y ellos podían ser itálicos o provinciales. Solo sobre los primeros existía dominio civil, no así sobre los provinciales que eran considerados ager publicus. Fondos rústicos eran aquellos ubicados en el campo y urbanos obviamente los que se situaban en la ciudad.

En el articulo 568 podemos encontrar la distinción de este genero: “inmuebles, o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras o las minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles”. Se precisa esto en el inciso 2 del mismo articulo: “las casas y heredaes se llaman predios o fundos”.

19- Las cosas muebles: son aquellas que pueden desplazarse de un lugar a otro. En esta categoría dentran los seres vivos que pueden desplazarse de un lugar a otro por si solos (semovientes), y las cosas inanimadas.

La distinción entre bienes raíces y cosas muebles tiene importancia respecto de muchas instituciones tales como la posesión, la usucapión, el hurto, etc. La distinción de las cosas muebles en semovientes e inanimadas tenía alguna importancia en relación con el mantenimiento de la posesión civil (D. 41.2.3.13)

En el articulo 567 inciso primero del código civil hacer referencia a esta categoría: “muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sean moviéndose ellas a si mismas (semovientes),o que se muevan a causa de una fuerza externa (inanimadas),

Res mancipi y res nec mancipi: era esta una de las distinciones mas propias del derecho romano. Así Gayo decía que las diferencias entre ella eran considerables. IG 2.18: “hay una gran diferencia entre las mancipables y las no mancipables” IG 2.19: “las no mancipables se hacen en pleno dominio de otro con la simple entrega, solo si son corporales y por eso admiten la tradición” IG 2.22: “las mancipables, en cambio, pasan a otro por medio de la mancipación, de lo cual toma el nombre de mancipables. Este es el valor de la mancipación, e igualmente sirve la cesión ante magistrado”

20- Res mancipi: son aquellas cuyo dominio, y siguiendo las referencias que postula Gayo, podía ser adquirido por medios de actos formales o solemnes de adquisición, tales como la mancipatio y la in iure cesio

Durante la época clásica este tipo de cosas constituían un número cerrado y determinado de cosas y eran estas las siguientes: 1- fundos en suelo itálico y los edificios construidos en ellos. 2- Los esclavos. 3- Los animales que se suelen domar por el cuello o por el lomo como los bueyes, caballos, mulas y asnos.

Como lo expresa claramente Gayo: (IG 2.14 a) “hay además otra división de cosas, ya que o bien son mancipables o bien no mancipables, mancipables son por ejemplo un fundo en suelo itálico, una casa en suelo itálico, y lo mismo los esclavos y animales que suelen ser domados por el cuello o lomo como los bueyes, caballos, asnos y mulos. También son mancipables las servidumbres de predios rústicos, en cambio, son no mancipables las servidumbres de predios urbanos. Y también los predios estipendiarios y tributarios son cosas no mancipables”.

21- Res nec mancipi: eran aquellas cuyo dominio podían ser adquiridos mediante la simple tradición. (IG 2.19): “las no mancipables se hacen en pleno dominio de otro con la simple entrega, solo si son corporales, y por eso admiten la tradición”. (IG 2.20): “en efecto si yo te entregara un vestido, oro o plata, sea con causa de venta, sea con causa de donación o bien con cualquier otra causa, se hace inmediatamente tuya, siempre que yo sea propietario de la cosa”.

De esta manera, eran res nec mancipi todas las que no quedaban comprendidas dentro de las res mancipi.

Entre ellas se mencionaba la generalidad de las cosas incorporales como la servidumbre de los predios urbanos (IG 2.17), los predios estipendiarios y tributarios (IG 2.14 a), los primeros eran según Gayo los que estaban en la provincias pertenecientes al populus romanus y las segundas las que se encontraban en las provincias del cesar (IG 2.21). las bestias feroces como los osos, los leones y los animales asimilados a ellos, como los elefantes y camellos ( IG 2.15).

Conclusión

[editar]

En las instituciones jurídicas de Gayo específicamente en su comentario segundo ofrece varias clasificaciones de las cosas, aunque algunos pasajes se encuentran con una enunciación incompleta o pocos inteligibles, pero a pesar de esto recoge algunas de las importantes clasificaciones. Para su mejor comprensión y reforzamiento de la materia se recomienda leer a autores como Manuel García Garrido “derecho privado romano”, o Álvaro d”ors, donde se podrá apreciar claramente una mejor comprensión de la materia y el contenido.