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Casos practicos derecho bancario

De Wikiversidad

BANCARIO 1. EL SR. SERGIO GARCÍA LO VISITA EN SU ESTUDIO, A LOS FINES DE REQUERIR SUS SERVICIOS POR HABERLE LLEGADO A SU DOMICILIO UNA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN, CURSADA POR UN BANCO COMERCIAL, EN LA QUE SE LE INFORMA DE LA INICIACIÓN DE UN JUICIO EN SU CONTRA Y SE LE RECLAMA EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO POR ENCONTRARSE IMPAGO UN CRÉDITO QUE TOMARA UN HERMANO DE SU CLIENTE, EN EL CUAL EL SR. GARCÍA OFICIÓ DE GARANTE EN FORMA SIMPLE. EN BASE A ELLO, Y ANTES DE PROCEDER A CONTESTAR LA DEMANDA, USTED DEBE TENER EN CLARO LAS SIGUIENTES CUESTIONES: a. ¿QUÉ CONTRATO SE CELEBRÓ ENTRE EL SR. GARCÍA Y EL BANCO ACREEDOR? RESPUESTA: El contrato que realizo el Sr. García y el banco acreedor es un contrato de fianza. Contrato regulado artículo 1574 CCyCN, cuando una persona “fiador”, se compromete accesoriamente por otra a cumplir una prestación, para el caso de incumplimiento. b. ¿PUEDE EN ESTE CASO EL GARANTE Y DEMANDADO INVOCAR LOS BENEFICIOS DE DIVISIÓN Y EXCUSIÓN? ¿EN QUÉ CONSISTEN CADA UNO DE ELLOS? RESPUESTA: Si puede invocar ambos beneficios sino ha renunciado expresamente en el contrato celebrado, los beneficios de división y excusión son aquellas herramientas que otorga el Código Civil y comercial para aquel fiador que no puede ser obligado al pago al acreedor sin que éste, antes, se haya dirigido frente a los bienes del deudor principal; y en el caso del beneficio de división en caso que sean varios fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación de responder de ella se divide entre todos. Establece el CCyCN, artículo 1589 Beneficio de División y, artículo 1583 Beneficio de Excusión. 2. LA SOCIEDAD ANÓNIMA CRÉDITO FACIL S.A., EMISORA DE UNA TARJETA DE CRÉDITO, INICIA LA PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA, (P.V.E.) PROCURANDO EL COBRO DE LO ADEUDADO POR EL TITULAR DE LA MISMA, ACOMPAÑANDO EL RESUMEN IMPAGO QUE NO FUERA IMPUGNADO OPORTUNAMENTE POR EL TITULAR Y AHORA DEMANDADO Y EL CONTRATO QUE LOS UNIERA. EL DEMANDADO, ANTE EL JUICIO INICIADO SOLICITA EL RECHAZO DE LA ACCIÓN INTENTADA, RECHAZANDO LA PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA, POR NO HABER PRESENTADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE LA LEY EXIGE. DEBE EXPLICAR USTED SI LA POSTURA DEL BANCO O LA DEL CLIENTE ES LA CORRECTA, DEBIENDO FUNDAMENTAR LEGALMENTE SU RESPUESTA. RESPUESTA: La operatoria de la tarjeta de crédito implica un negocio jurídico complejo de contenido lucrativo, cuya función primordial es promover la adquisición de bienes y servicios. Está regulada por la ley 25065 cuyas disposiciones son de orden público artículo 57. La operatoria sería la siguiente: El Cliente solicita a la emisora la apertura de crédito y en segundo lugar la entidad una vez aceptada la solicitud extiende la tarjeta de crédito (plástico) a nombre del cliente autorizándolo a utilizar determinado límite de crédito. Por tal razón es poco razonable que se haya extendido una tarjeta de crédito sin haber tenido presentado los documentos pertinentes que el banco exige para tal solicitud. El art 8 de la ley 25065 establece que el contrato entre el emisor y el titular queda perfeccionado “Sólo cuando SE FIRMA EL MISMO, SE EMITEN LAS RESPECTIVAS TARJETAS Y EL TITULAR LAS RECIBA DE CONFORMIDAD. Deben darse las tres condiciones y en el artículo 9 específicamente la ley aclara que la firma de la solicitud de emisión de la TC no genera responsabilidad alguna para el solicitante NI PERFECCIONA LA RELACIÓN CONTRACTUAL. De esta forma se evita que la oferta del solicitante pueda generar algún efecto. Por ello se ideó la mecánica de recepción de los plásticos como ACTO CONCLUSIVO DEL CONTRATO 3. EL BANCO PRESTAMOS AHORA S.A. HA SUFRIDO UN GRAN ROBO EN LAS CAJAS DE SEGURIDAD QUE TENÍA CONTRATADAS CON SUS CLIENTES, HABIENDO LOS LLAMADOS “BOQUETEROS” VACIADO EL CONTENIDO DE DICHAS CAJAS, ALZÁNDOSE CON UN IMPORTANTE BOTÍN. UNO DE LOS CLIENTES DAMNIFICADOS RECLAMA AL BANCO POR EL PERJUICIO CAUSADO, ALEGANDO HABER GUARDADO EN LA CAJA UNA VALIOSA JOYA DE ORIGEN FAMILIAR, EXIGIENDO EL PAGO DEL VALOR DE LA MISMA. EL BANCO RECHAZA LA PRETENSIÓN DEL CLIENTE ALEGANDO QUE EL ROBO SUFRIDO ES UN SUPUESTO DE CASO FORTUITO Y QUE POR ENDE QUEDA LIBERADO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO RECLAMADA CONFORME ESTABLECE LA LEY. ASIMISMO Y EN FORMA SUBSIDIARIA LE SOLICITA AL CLIENTE PRUEBA DOCUMENTAL SOBRE LA EXISTENCIA Y PROPIEDAD DE LA JOYA GUARDADA. INDIQUE SI LA POSTURA DEL BANCO ES O NO CORRECTA BRINDANDO EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESPUESTA. RESPUESTA: El banco al celebrar con el cliente un contrato de caja de seguridad queda obligado a cumplir con el resguardo integral de la caja de seguridad aun impidiendo un robo como alega el banco al querer eximirse de la responsabilidad. El banco tiene el deber de custodia. Es correcto tener que probar en este caso el cliente, que tenía tal joya y de tal valor guardado allí, prueba de cualquier medio según el artículo 1415 del CCyCN. 4. UN BANCO COMERCIAL, APROVECHANDO EL EXCELENTE MOMENTO ECONÓMICO Y LA ALTA CANTIDAD DE DEPÓSITOS QUE TIENE CAPTADOS, TENIENDO PRESENTE LA ENORME ACTIVIDAD Y RENTABILIDAD DEL SECTOR AGROPECUARIO, DECIDE INVERTIR PARTE DE ESOS DEPÓSITOS PARA LA COMPRA DE UN ESTABLECIMIENTO AGRÍCOLA Y DE ESE MODO OBTENER MAYOR GANANCIA Y PODER OFRECER MAYORES INTERESES A SUS DEPOSITANTES. INDIQUE SI EL ACCIONAR DEL BANCO ES CORRECTO O NO, DANDO FUNDAMENTO LEGAL A SU RESPUESTA. RESPUESTA: En este caso considero que el accionar del banco es correcto debido a que se encuentra facultado por el artículo 21 de la ley de Entidades financieras 21.526. Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente Ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades. 4.b) EL BANCO DE COMERCIAL EL CREDITO S.A., EN RAZÓN DEL BUEN MOMENTO ECONÓMICO Y LA ALTA CANTIDAD DE DEPÓSITOS QUE TIENE CAPTADOS, TENIENDO PRESENTE LA ENORME ACTIVIDAD Y RENTABILIDAD DEL SECTOR GANADERO, DECIDE INVERTIR PARTE DE ESOS DEPÓSITOS EN LA CRÍA, ENGORDE Y POSTERIOR COMERCIALIZACIÓN DE GANADO EN PIE, Y DE ESE MODO OBTENER MAYOR GANANCIA Y PODER OFRECER MAYORES INTERESES A SUS CLIENTES. INDIQUE SI EL ACCIONAR DEL BANCO ES CORRECTO O NO, DANDO FUNDAMENTO LEGAL A SU RESPUESTA. RESPUESTA: 9 El accionar del Banco no es correcto, ya que debería haber solicitado previa autorización al BCRA, conforme a lo establecido por el Artículo 28 inc. A) de la Ley 21.526 “Ley de Entidades Financieras” Según el Artículo 21. Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la mencionada Ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades. Los bancos comerciales pueden realizar, por regla, todo tipo de operaciones, de manera tal que constituyen la excepción al sistema de la banca especializada (Art. 20 Ley de Entidades Financieras.) Según el Artículo 29, Las entidades podrán ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase, siempre que medie autorización del Banco Central de la República Argentina, y de acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos en la medida en que sean necesarias para obtener su prestación. Por tales motivos, teniendo en cuenta que el Banco no se ajustó a derecho, y no tuvo en cuenta las normas aplicables, es que considero que su accionar fue incorrecto. 5. POR ENCONTRARSE EN ÉPOCA DE ELECCIONES, EL FISCAL DE ESTADO, SOLICITA INFORMES A DISTINTOS BANCOS DE LA CIUDAD, A LOS FINES DE DIFUNDIR LA COMPOSICIÓN PATRIMONIAL DE CADA UNO DE LOS CANDIDATOS Y LA POSIBLE EXISTENCIA DE DEPÓSITOS BANCARIOS. EVACUADOS LOS INFORMES Y DADOS A PUBLICIDAD, UNO DE LOS CANDIDATOS INICIA JUICIO A LA ENTIDAD BANCARIA POR VIOLACIÓN DEL SECRETO BANCARIO. INDIQUE SI LA POSTURA DEL CLIENTE ES O NO LA CORRECTA, DEBIENDO BRINDAR EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESPUESTA. RESPUESTA: En este caso la postura del cliente es correcta debido a que la entidad bancaria está violando el secreto bancario, que supone el deber de silencio y no revelar información que dispone sobre sus clientes y el fiscal de estado no está actuando dentro de ninguna de las excepciones del artículo 39 de la ley 21.526 que recepta lo siguiente: Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen. Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran: a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas; b) El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones; c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes condiciones: -Debe referirse a un responsable determinado; -Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y - Debe haber sido requerido formal y previamente. 5. b) POR UNA DENUNCIA PERIODÍSTICA DE SUPUESTO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE UN JUEZ FEDERAL, EL MINISTRO DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SOLICITA INFORMES A DISTINTOS BANCOS DEL PAÍS, A LOS FINES DE CONOCER LA COMPOSICIÓN PATRIMONIAL DEL MAGISTRADO Y LA POSIBLE EXISTENCIA DE DEPÓSITOS BANCARIOS. EVACUADOS LOS INFORMES Y DADOS A PUBLICIDAD, EL JUEZ INICIA JUICIO A LA ENTIDAD BANCARIA POR VIOLACIÓN DEL SECRETO FINANCIERO. INDIQUE SI LA POSTURA DEL MAGISTRADO ES O NO LA CORRECTA, DEBIENDO BRINDAR EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESPUESTA. RESPUESTA: 9 La postura del Magistrado ha sido la correcto, ya que el banco se encuentra en el deber de mantener el secreto bancario, siendo esta una obligación legal que pesa sobre las entidades financieras de no revelar datos, informaciones y operaciones a terceros, que reciban de los clientes, rigiendo ello solo para las operaciones pasivas, que esencialmente comprende los depósitos bancarios. El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las informaciones que lleguen a su conocimiento. La postura del Magistrado encuentra fundamento en lo regulado por los artículos 39 y 40 de la ley 21.526 de Entidades Financieras, la cual establece que las mismas no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen, siendo estas operaciones las que se encuentran amparadas por el secreto bancario. Cabe aclarar que sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran: a) La información requerida por los jueces en causas judiciales. b) La información que requiera el BCRA en ejercicio de sus funciones. c) La información que requieran los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales, en las siguientes condiciones: -Requerirlo sobre un responsable determinado -Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable -Haber sido requerido formal y previamente. El magistrado no se encuentra dentro de los supuestos de excepción al secreto bancario, por ende, su postura se encuentra conforme a derecho. 6. EL BANCO EL MERCURIO S.A., PROCURANDO EL COBRO DE LO ADEUDADO POR UN USUARIO ADICIONAL DE UNA TARJETA DE CRÉDITO, CUYO RESUMEN NO FUERA PAGADO AL VENCIMIENTO, INICIA LA PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA, EN CONTRA SÓLO DEL TITULAR, ACOMPAÑANDO CON LA DEMANDA LA COPIA DEL CONTRATO Y LA COPIA DEL RESUMEN IMPAGO. EL CLIENTE SOLICITA EL RECHAZO DE LA DEMANDA, ESGRIMIENDO QUE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA ES INSUFICIENTE CONFORME LA LEY Y QUE LOS CONSUMOS QUE SE PRETENDEN COBRAR FUERON REALIZADOS POR EL ADICIONAL Y NO POR EL MISMO. INDIQUE SI LE ASISTE RAZÓN O NO AL CLIENTE, DEBE FUNDAMENTAR SU RESPUESTA JURÍDICAMENTE. RESPUESTA: En este caso no le asiste razón al cliente debido a que no puede esgrimir que la documentación presentada es insuficiente ya que para iniciar la preparación de la vía ejecutiva que se encuentra regulada en el artículo 39 de la ley 25.065 el emisor debe pedir el reconocimiento judicial del contrato de tarjeta de crédito y del resumen de cuenta y en el caso el emisor acompaña con la demanda la copia del contrato y copia del resumen impago y por otro lado no puede excusarse diciendo que los consumos que se pretenden cobrar fueron realizados por el adicional debido a que el adicional es autorizado por el titular para usar la tarjeta de crédito y por lo tanto responsable de los consumos tal y como se regula en el artículo 2 inciso b) de la ley 25.065 Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo. 6. B) EL BANCO CREDIFÍN S.A., PROCURANDO EL COBRO DE LO ADEUDADO POR UN USUARIO ADICIONAL DE UNA TARJETA DE CRÉDITO, CUYO RESUMEN NO FUERA PAGADO AL VENCIMIENTO, INICIA ACCIÓN EJECUTIVA DIRECTA, EN CONTRA SÓLO DEL TITULAR, ACOMPAÑANDO CON LA DEMANDA LA COPIA DEL CONTRATO Y LA COPIA DEL RESUMEN IMPAGO. EL CLIENTE SOLICITA EL RECHAZO DE LA DEMANDA, ESGRIMIENDO QUE LA ACCIÓN INTENTADA NO ES PROCEDENTE, NI LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA ES CONFORME LA LEY. INDIQUE SI LE ASISTE RAZÓN O NO AL CLIENTE, DEBE FUNDAMENTAR SU RESPUESTA JURÍDICAMENTE. RESPUESTA: 9 Para el caso particular asiste razón al cliente, ya que el Banco CREDIFÍN S.A, debió haber preparado la vía ejecutiva para poder cobrar los saldos adeudados por el resumen impago, el emisor debería haber preparado la Vía ejecutiva contra el titular, cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 39 de la ley 25.065 ya que, al no cumplirlos, sólo podrá accionar por vía ordinaria, lo cual no hizo, intentando una ejecución directa. Para la Vía Ejecutiva Directa por cobro de deudas, en el sistema de Tarjetas de crédito no procede, de hecho, el artículo 14 de la ley 25.065 en su inciso H establece la nulidad de las cláusulas que lo permitan. Para preparar la Vía Ejecutiva de conformidad a las leyes procesales del lugar en qué acciona debería haber pedido reconocimiento judicial de: El contrato de emisión de Tarjeta de crédito instrumentado en legal forma. El resumen de cuenta que reúna todos los requisitos legales y además deberá acompañar: a) DDJJ de inexistencia de denuncia por extravío o sustracción de la TC fundada y válida, previo a la mora, por parte del titular o del adicional. b) DDJJ de inexistencia de cuestionamiento fundado y valido, previo a la mora, por parte del titular. Por todo lo expuesto, es que al no haber cumplido el emisor con dichos requisitos, no es procedente la vía ejecutiva, encontrándose además prohibida la vía ejecutiva directa. 7. UN ACAUDALADO EMPRESARIO CORDOBÉS, CON PROBADA EXPERIENCIA PREVIA EN LA ACTIVIDAD BANCARIA, DECIDE VOLVER A INTERVENIR EN LOS NEGOCIOS FINANCIEROS. PARA ELLO CONSTITUYE UNA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES CON UN ENORME APORTE DE CAPITAL, Y SOLICITA EN CONSECUENCIA AUTORIZACIÓN AL BCRA PARA FUNCIONAR COMO TAL EN EL MERCADO FINANCIERO, NEGANDO EL BCRA DICHA AUTORIZACIÓN. INDIQUE SI LAS POSTURA DEL BCRA ES O NO CORRECTA DEBIENDO FUNDAMENTAR LA RESPUESTA JURÍDICAMENTE. RESPUESTA: La actuación del Banco Central de la República Argentina es correcta. Si bien es cierto que el negocio propuesto por el empresario parece ser atractivo en el aspecto financiero, el Artículo 9 de la Carta Orgánica prevé que “el resto de las entidades deben constituirse bajo el formato de sociedades anónimas”. El artículo solo excepciona a sucursales de entidades extranjeras que tengan representación en el país, los bancos comerciales que se constituyan bajo la forma de sociedad cooperativa y las cajas de crédito, que deberán adoptar la forma de sociedad cooperativa. 8. ANTE UNA VERSIÓN PERIODÍSTICA Y UNA DENUNCIA PENAL, POR PRESUNTAMENTE SER TITULAR DE SOCIEDADES OFF SHORE EN EL EXTRANJERO, LA ONG INICIATIVA CIUDADANA, DENUNCIA EL AUMENTO PATRIMONIAL DE UN CANDIDATO QUE PARTICIPARÁ EN LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES, POR LO QUE EL FISCAL DE LA CAUSA, CON COMPETENCIA ELECTORAL, SOLICITA INFORMES A DISTINTOS BANCOS COMERCIALES DE LA CIUDAD, A LOS FINES DE DIFUNDIR LA COMPOSICIÓN PATRIMONIAL DE ESTE CANDIDATO Y LA POSIBLE EXISTENCIA DE DEPÓSITOS BANCARIOS, EVASIÓN FISCAL Y LAVADO DE DINERO.. LO BANCOS EVACUAN DICHOS INFORMES Y DADOS A PUBLICIDAD, EL CANDIDATO INICIA JUICIO A LA ENTIDAD BANCARIA POR VIOLACIÓN DEL SECRETO BANCARIO. DEBE INDICAR USTED SI ES CORRECTA O NO SU POSTURA, DANDO LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE LA RESPUESTA. RESPUESTA: El secreto bancario es una obligación que pesa sobre las entidades financieras a los efectos de no revelar datos, informaciones y operaciones que realicen sus clientes, refiriéndose particularmente a las operaciones pasivas, es decir donde el banco actúa como receptor de recursos financieros. En este sentido, el artículo 39 de la Ley de Entidades Financieras, prevé la prohibición para revelar operaciones pasivas que realicen, dejando a salvo determinadas situaciones como las que incluyen a jueces judiciales con ciertos recaudos establecidos en la legislación vigente. En el presente caso, estamos en presencia de una investigación penal compleja donde se investigan no solo operaciones financieras desplegadas en favor de una mejor performance en materia electoral sino también posibles infracciones a la ley penal en detrimento del fisco. Es decir, en lo que hace a materia impositiva y además una ventaja desproporcionada e ilegal en torno a los fondos destinados a una campaña electoral. En la situación planteada, si bien no se refiere a un “juez de la causa judicial” como establece el artículo 39 de la Ley de Entidades Financieras, luego del establecimiento de diferentes leyes en materia penal, las normas facultan por ejemplo a la Unidad de Información Financiera como a cualquier agente que actúa en nombre del fisco, en este caso nada menos que un fiscal penal, quien actuará con la debida cautela, requiriendo la confirmación de la orden por parte del magistrado actuante, pero preservando los derechos del Estado. Entonces, puede considerarse válida la actuación del Ministerio Público en razón de que, en primer lugar, el secreto bancario no es absoluto sino que reconoce sus límites al encontrarse comprometido un interés de jerarquía superior. Por otra parte, frente a la requisitoria de la justicia penal, en este caso un fiscal de la Nación que tiene competencia para las cuestiones electorales pero que se conectan con probables hechos ilícitos, conforme a la ley procesal, es el encargado de recolectar todos los elementos probatorios que hacen a su tarea como investigador, siempre que guarde relación con una autorización expresa del magistrado, quien no puede oponer el secreto bancario como obstáculo a la investigación. En definitiva, el secreto cede a requerimiento en causas judiciales de cualquier tipo, sean estas civiles, comerciales, laborales y en especial las del fuero penal, cuando se trata de registro de operaciones sospechosas. 9. QUE HABIENDO QUEBRADO EL DEUDOR DE UN CRÉDITO PERSONAL GARANTIZADO CON UNA FIANZA, EL BANCO DECIDE INICIAR SOLO ACCIONES JUDICIALES PARA EL COBRO EN CONTRA DEL FIADOR. EL DEMANDADO Y FIADOR, ATACADO POR EL BANCO, RECHAZA LA MEDIDA POR IMPROCEDENTE, ESGRIMIENDO QUE GOZA DEL BENEFICIO DE EXCUSIÓN QUE ESTABLECE LA LEY A SU FAVOR. INDIQUE SI LA DEFENSA INTERPUESTA POR EL FIADOR ES CONFORME O NO A DERECHO, DEBIENDO FUNDAMENTAR JURÍDICAMENTE LA RESPUESTA. RESPUESTA: Es cierto que el acreedor puede dirigirse contra el fiador una vez que se hayan excutido los bienes del deudor (Art. 1583 CCyCN), pero a continuación, el artículo 1584 del Código Civil y Comercial establece ciertas excepciones. Una de esas excepciones al beneficio de excusión es el hecho de que el deudor principal esté en cabeza de un proceso concursal o bien, como ocurre en el caso, se haya declarado la quiebra. En consecuencia, la defensa del fiador demandado no se ajusta a derecho y deberá responder por el crédito afianzado hasta cubrir el monto que corresponda a capital, intereses y eventualmente, costas judiciales a su orden. 10. EL SR. SERGIO GARCÍA LO VISITA EN SU ESTUDIO, A LOS FINES DE REQUERIR SUS SERVICIOS POR HABERLE LLEGADO A SU DOMICILIO UNA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN, CURSADA POR UN BANCO COMERCIAL, EN LA QUE SE LE INFORMA DE LA INICIACIÓN DE UN JUICIO EN SU CONTRA Y SE LE RECLAMA EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO POR ENCONTRARSE IMPAGO UN CRÉDITO QUE TOMARA UN HERMANO DE SU CLIENTE, EN EL CUAL EL SR. GARCÍA OFICIÓ DE GARANTE EN FORMA SIMPLE. EN BASE A ELLO, Y ANTES DE PROCEDER A CONTESTAR LA DEMANDA, USTED DEBE TENER EN CLARO LAS SIGUIENTES CUESTIONES: A. ¿QUÉ CONTRATO SE CELEBRÓ ENTRE EL SR. GARCÍA Y EL BANCO ACREEDOR? B. ¿PUEDE EN ESTE CASO EL GARANTE Y DEMANDADO INVOCAR LOS BENEFICIOS DE DIVISIÓN Y EXCUSIÓN? ¿EN QUÉ CONSISTEN CADA UNO DE ELLOS? RESPUESTA: 9 a) El Sr. García y el banco celebraron un contrato de fianza. Conforme al art, 1574 CCCN existe este contrato cuando una persona, en este caso el SR García, se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. b) Este es una caso de fianza simple en la cual el fiador (sr. García) goza de los llamados beneficios de excusión y división pudiendo invocarlos. El beneficio de excusión está consagrado en el art. 1583CCCN que establece que el acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador por el saldo. En virtud de este beneficio, el acreedor debe ejecutar todos los bienes del deudor principal para luego poder requerir, en caso de no obtener la cancelación total de su crédito, el cumplimiento del fiador. Esto ocurre como consecuencia de la subsidiariedad de la fianza. Este beneficio, al no ser un instituto de orden público, será disponible por las partes. El beneficio de división ocurre en caso de cofiadores, y está establecido en el art. 1589 CCCN. Allí se establece que cada uno de ellos responderá por la cuota a la que se han obligado, no pudiendo el acreedor exigirles más de los que corresponda, Si nada se hubiera estipulado con relación a la cuota que se deba, todos responderán por partes iguales. Al igual que como ocurre con el beneficio de excusión, no funciona de pleno derecho sino a requerimiento del fiador interesado, que será aquél a quien el acreedor le quiera cobrar un monto mayor al que se encuentra obligado a cancelar. El presente beneficio, al no ser un instituto de orden público, será disponible para las partes, y en consecuencia, la norma faculta al fiador a su renuncia. 11. LA SOCIEDAD ANÓNIMA CRÉDITO FACIL S.A., EMISORA DE UNA TARJETA DE CRÉDITO, INICIA LA PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA, (P.V.E.) PROCURANDO EL COBRO DE LO ADEUDADO POR EL TITULAR DE LA MISMA, ACOMPAÑANDO EL RESUMEN IMPAGO QUE NO FUERA IMPUGNADO OPORTUNAMENTE POR EL TITULAR Y AHORA DEMANDADO Y EL CONTRATO QUE LOS UNIERA. EL DEMANDADO, ANTE EL JUICIO INICIADO SOLICITA EL RECHAZO DE LA ACCIÓN INTENTADA, RECHAZANDO LA PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA, POR NO HABER PRESENTADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE LA LEY EXIGE. DEBE EXPLICAR USTED SI LA POSTURA DEL BANCO O LA DEL CLIENTE ES LA CORRECTA, DEBIENDO FUNDAMENTAR LEGALMENTE SU RESPUESTA. RESPUESTA: 9 La Ley 25065 en su art.39 le da a la entidad emisora 2 opciones para el cobro de un resumen impago: 1- La preparación de la vía ejecutiva, lo cual implica darle procesalmente ejecutividad a un título que no lo tiene. Si la tuviese, se iniciaría directamente un juicio ejecutivo pero este no es el caso. Por tanto, la entidad emisora puede presentarse en tribunales acompañando la copia del contrato de tarjeta de crédito, la copia del resumen impago y 2 DDJJ que incluyen que a) no hay denuncia respecto de robo, hurto o pérdida de la tarjeta de crédito y b) que no existe un procedimiento de impugnación en trámite. Luego se cita al titular para que reconozca o no la validez de estos documentos entonces si el titular comparece y no reconoce; no queda preparada la vía ejecutiva. Por tanto fracasa la preparación procesal de la vía ejecutiva y no hay posibilidad de iniciar un juicio de naturaleza ejecutiva. Así, la postura del cliente es la correcta dado que faltarían las dos DDJJ. Si el titular no hubiese comparecido o sí comparece y reconoce, en dicho caso, se tiene por reconocidos los documentos presentados y queda de este modo preparada la vía ejecutiva y en este caso, se puede acceder a un juicio ejecutivo. 2- Por otro lado, cuenta con la vía ordinaria, que no es el caso bajo análisis. 12. EL BANCO PRESTAMOS AHORA S.A. HA SUFRIDO UN GRAN ROBO EN LAS CAJAS DE SEGURIDAD QUE TENÍA CONTRATADAS CON SUS CLIENTES, HABIENDO LOS LLAMADOS “BOQUETEROS” VACIADO EL CONTENIDO DE DICHAS CAJAS, ALZÁNDOSE CON UN IMPORTANTE BOTÍN. UNO DE LOS CLIENTES DAMNIFICADOS RECLAMA AL BANCO POR EL PERJUICIO CAUSADO, ALEGANDO HABER GUARDADO EN LA CAJA UNA VALIOSA JOYA DE ORIGEN FAMILIAR, EXIGIENDO EL PAGO DEL VALOR DE LA MISMA. EL BANCO RECHAZA LA PRETENSIÓN DEL CLIENTE ALEGANDO QUE EL ROBO SUFRIDO ES UN SUPUESTO DE CASO FORTUITO Y QUE POR ENDE QUEDA LIBERADO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO RECLAMADA CONFORME ESTABLECE LA LEY. ASIMISMO Y EN FORMA SUBSIDIARIA LE SOLICITA AL CLIENTE PRUEBA DOCUMENTAL SOBRE LA EXISTENCIA Y PROPIEDAD DE LA JOYA GUARDADA. INDIQUE SI LA POSTURA DEL BANCO ES O NO CORRECTA BRINDANDO EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESPUESTA. RESPUESTA: 9 La postura del banco no es correcta dado que el servicio de caja de seguridad se encuentra normado en el art, 1413 CCCN y establece que el prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas. El caso fortuito “externo” a la entidad sería una catástrofe como un terremoto, maremoto o una explosión nuclear, una guerra o un saqueo que se diese en situación de catástrofe que no es este el caso. El cliente tiene derecho a una indemnización en caso de pérdida, esto es que el banco debe responder por daños y pérdidas en función de la responsabilidad contractual asumida y el profesionalismo que requiere la actividad, todo lo cual impone juzgar con estrictez su diligencia en el obrar. El art. 1414 CCCN prohíbe la cláusula de exención de responsabilidad del banco, lo cual es lógico conforme la naturaleza de este contrato, que de estar en el contrato se tendrá por no escrita. 13. EL BANCO DE COMERCIAL EL CREDITO S.A., EN RAZÓN DEL BUEN MOMENTO ECONÓMICO Y LA ALTA CANTIDAD DE DEPÓSITOS QUE TIENE CAPTADOS, TENIENDO PRESENTE LA ENORME ACTIVIDAD Y RENTABILIDAD DEL SECTOR GANADERO, DECIDE INVERTIR PARTE DE ESOS DEPÓSITOS EN LA CRÍA, ENGORDE Y POSTERIOR COMERCIALIZACIÓN DE GANADO EN PIE, Y DE ESE MODO OBTENER MAYOR GANANCIA Y PODER OFRECER MAYORES INTERESES A SUS CLIENTES. INDIQUE SI EL ACCIONAR DEL BANCO ES CORRECTO O NO, DANDO FUNDAMENTO LEGAL A SU RESPUESTA. RESPUESTA: 9 El accionar del Banco no es correcto, ya que debería haber solicitado previa autorización al BCRA, conforme a lo establecido por el Artículo 28 inc. A) de la Ley 21.526 “Ley de Entidades Financieras” Según el Artículo 21. Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la mencionada Ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades. Los bancos comerciales pueden realizar, por regla, todo tipo de operaciones, de manera tal que constituyen la excepción al sistema de la banca especializada (Art. 20 Ley de Entidades Financieras.) Según el Artículo 29, Las entidades podrán ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase, siempre que medie autorización del Banco Central de la República Argentina, y de acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos en la medida en que sean necesarias para obtener su prestación. Por tales motivos, teniendo en cuenta que el Banco no se ajustó a derecho, y no tuvo en cuenta las normas aplicables, es que considero que su accionar fue incorrecto. 14. POR UNA DENUNCIA PERIODÍSTICA DE SUPUESTO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE UN JUEZ FEDERAL, EL MINISTRO DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SOLICITA INFORMES A DISTINTOS BANCOS DEL PAÍS, A LOS FINES DE CONOCER LA COMPOSICIÓN PATRIMONIAL DEL MAGISTRADO Y LA POSIBLE EXISTENCIA DE DEPÓSITOS BANCARIOS. EVACUADOS LOS INFORMES Y DADOS A PUBLICIDAD, EL JUEZ INICIA JUICIO A LA ENTIDAD BANCARIA POR VIOLACIÓN DEL SECRETO FINANCIERO. INDIQUE SI LA POSTURA DEL MAGISTRADO ES O NO LA CORRECTA, DEBIENDO BRINDAR EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESPUESTA. RESPUESTA: 9 La postura del Magistrado ha sido la correcto, ya que el banco se encuentra en el deber de mantener el secreto bancario, siendo esta una obligación legal que pesa sobre las entidades financieras de no revelar datos, informaciones y operaciones a terceros, que reciban de los clientes, rigiendo ello solo para las operaciones pasivas, que esencialmente comprende los depósitos bancarios. El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las informaciones que lleguen a su conocimiento. La postura del Magistrado encuentra fundamento en lo regulado por los artículos 39 y 40 de la ley 21.526 de Entidades Financieras, la cual establece que las mismas no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen, siendo estas operaciones las que se encuentran amparadas por el secreto bancario. Cabe aclarar que sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran: a) La información requerida por los jueces en causas judiciales. b) La información que requiera el BCRA en ejercicio de sus funciones. c) La información que requieran los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales, en las siguientes condiciones: - Requerirlo sobre un responsable determinado - Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable - Haber sido requerido formal y previamente. El magistrado no se encuentra dentro de los supuestos de excepción al secreto bancario, por ende, su postura se encuentra conforme a derecho. 15. EL BANCO CREDIFÍN S.A., PROCURANDO EL COBRO DE LO ADEUDADO POR UN USUARIO ADICIONAL DE UNA TARJETA DE CRÉDITO, CUYO RESUMEN NO FUERA PAGADO AL VENCIMIENTO, INICIA ACCIÓN EJECUTIVA DIRECTA, EN CONTRA SÓLO DEL TITULAR, ACOMPAÑANDO CON LA DEMANDA LA COPIA DEL CONTRATO Y LA COPIA DEL RESUMEN IMPAGO. EL CLIENTE SOLICITA EL RECHAZO DE LA DEMANDA, ESGRIMIENDO QUE LA ACCIÓN INTENTADA NO ES PROCEDENTE, NI LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA ES CONFORME LA LEY. INDIQUE SI LE ASISTE RAZÓN O NO AL CLIENTE, DEBE FUNDAMENTAR SU RESPUESTA JURÍDICAMENTE. RESPUESTA: 9 Para el caso particular asiste razón al cliente, ya que el Banco CREDIFÍN S.A, debió haber preparado la vía ejecutiva para poder cobrar los saldos adeudados por el resumen impago, el emisor debería haber preparado la Vía ejecutiva contra el titular, cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 39 de la ley 25.065 ya que, al no cumplirlos, sólo podrá accionar por vía ordinaria, lo cual no hizo, intentando una ejecución directa. Para la Vía Ejecutiva Directa por cobro de deudas, en el sistema de Tarjetas de crédito no procede, de hecho, el artículo 14 de la ley 25065 en su inciso H establece la nulidad de las cláusulas que lo permitan. Para preparar la Vía Ejecutiva de conformidad a las leyes procesales del lugar en qué acciona debería haber pedido reconocimiento judicial de: - El contrato de emisión de Tarjeta de crédito instrumentado en legal forma. - El resumen de cuenta que reúna todos los requisitos legales y además deberá acompañar: a) DDJJ de inexistencia de denuncia por extravío o sustracción de la TC fundada y válida, previo a la mora, por parte del titular o del adicional. b) DDJJ de inexistencia de cuestionamiento fundado y valido, previo a la mora, por parte del titular. Por todo lo expuesto, es que al no haber cumplido el emisor con dichos requisitos, no es procedente la vía ejecutiva, encontrándose además prohibida la vía ejecutiva directa. 16. UN BANCO, ANTE LA FALTA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EMERGENTES DE UN RESUMEN DE TARJETA DE CRÉDITO, INICIA ACCIÓN EJECUTIVA DIRECTA EN CONTRA DEL TITULAR DE LA MISMA PARA PROCURAR EL COBRO DE LO ADEUDADO, HABIENDO TRANSCURRIDO 2 ½ DESDE EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL RESUMEN. DEBERÁ USTED INDICAR SI LA VÍA PROCESAL ELEGIDA POR EL BANCO ES LA CORRECTA, Y EN SU CASO CUÁLES SON LAS DEFENSAS QUE PODRÍA OPONER EL CLIENTE Y TITULAR DE LA TARJETA DE CRÉDITO. RESPUESTA La vía procesal utilizada por el banco, vía ejecutiva, no corresponde, por dos cuestiones: I. En primer lugar porque no procede la vía ejecutiva directa para el cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito. Es requisito la preparación de la vía ejecutiva, conforme lo estipulado en el Art. 39 de la Ley N° 25065 de Tarjetas de Crédito. (En adelante LTC). “ARTICULO 39. — Preparación de vía ejecutiva. El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de: a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma. b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales. Por su parte el emisor deberá acompañar: a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito. b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley.” II. En segundo lugar, porque habiendo transcurrido dos años y medio desde el incumplimiento en el pago del resumen, la acción ejecutiva se encuentra prescripta, conforme lo normado en el Art.47 de la LTC: “ARTICULO 47. — De la prescripción. Las acciones de la presente ley prescriben: a) Al año, la acción ejecutiva. b) A los tres (3) años, las acciones ordinarias.” Si la entidad financiera pretendía tramitar su reclamo por la vía ejecutiva, no podía hacerlo de forma directa. El banco debió previamente preparar la vía ejecutiva conforme a lo establecido en el Art. 39 citado ut supra, sin exceder el plazo de prescripción de un año establecido para este tipo de acción. El resumen de tarjeta de crédito se convierte en título ejecutivo después de preparada la vía ejecutiva. A los títulos que requieren la preparación de la vía ejecutiva, se los llama también “incompletos”. Es incompleto, cuando el documento base de la ejecución necesita perfeccionarse, lo que significa integrarlo, habilitarlo, cumplir con algunos requisitos previos antes de su ejecución. Cuando hablamos de un título incompleto es entonces cuando aparece la necesidad de preparar la vía ejecutiva como una instancia preliminar. Habiendo transcurrido dos años y medio desde el incumplimiento, la única opción de acción procedente, es la vía ordinaria, que prescribe a los tres años. Defensas del titular de la tarjeta de crédito a. Excepción de prescripción b. Inhabilidad de título a. Considerando en primer lugar las cuestiones temporales, como dije antes, la acción ejecutiva se encuentra prescripta, porque han transcurrido dos años y medios desde el incumplimiento en el pago del resumen. La única vía posible para el banco, es la ordinaria. La defensa que puede oponer el demandado es la excepción de prescripción. b. En segundo lugar, sin considerar la prescripción, el banco ha accionado por vía ejecutiva directa, omitiendo la preparación de la vía ejecutiva exigida para el cobro de deudas originadas en el sistema de tarjetas de crédito, lo cual resulta improcedente. En relación a la preparación de la vía ejecutiva, reza el Art. 525 del CPCCN: “…Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente: 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución…” Lo que se debe reconocer es la firma del demandado en el contrato o formulario de adhesión al sistema de tarjeta de crédito. Esto es así, porque como la firma no está certificada, no consta que quien firmó el título base de la acción es la persona a quien se atribuye. La vía ejecutiva se prepara citando al titular de la tarjeta, a que en el plazo perentorio que fijemos comparezca personalmente a reconocer la firma, bajo apercibimiento de tenerla por auténtica en caso de incomparecencia. (Art. 526 CPCCN). En conclusión, el banco al iniciar la acción ejecutiva en forma directa contra el titular de la tarjeta, actúa abusivamente vulnerando el derecho de defensa del cliente. Respecto a esta cuestión el demandado podría plantear la inhabilidad de título, ya que no fue citado a reconocer la firma personalmente. 17. EN EL MARCO DE UN PROCESO JUDICIAL ENTRE DOS COMERCIANTES, UNO DE LOS TESTIGOS QUE DECLARÓ EN LA CAUSA MANIFESTÓ QUE UNO DE ELLOS, EL COMERCIANTE DEMANDADO, PAGÓ UNA VIEJA DEUDA QUE TENÍA CON SU CÓNYUGE, CON DINERO PROVENIENTE DE UN PRÉSTAMO QUE EL OTRO COMERCIANTE LE REALIZARA Y QUE SU CÓNYUGE HABÍA DEPOSITADO DICHA SUMA DE DINERO A PLAZO FIJO EN UN BANCO DE LA CIUDAD. EN MÉRITO DE ELLO EL JUEZ DECIDE OFICIAR AL BANCO A LOS FINES DE QUE INFORME SI DICHA PERSONA, LA CÓNYUGE DEL TESTIGO, TENÍA A SU NOMBRE UN DEPÓSITO A PLAZO FIJO EN DICHA ENTIDAD, REQUIRIENDO EL MONTO DE DICHO DEPÓSITO. EL BANCO, AL CONTESTAR EL OFICIO, MANIFIESTA QUE NO PUEDE BRINDAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA EN RAZÓN DEL DEBER DE SECRETO BANCARIO QUE LE IMPIDE HACERLO. RESPONDA SI LA POSTURA DEL BANCO SE AJUSTA O NO A DERECHO. RESPUESTA: Si bien una de las excepciones al secreto bancario establecidas en el Art. 39 de la Ley de Entidades Financieras, son los pedidos de informes que hicieran los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas, dicha disposición se refiere a las partes del juicio. Art. 39: Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen. Sólo se exceptuarán de tal deber los informes que requieran: a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas; (…). La postura del Banco se ajusta a derecho, porque el informe solicitado al banco, se refiere a la cónyuge de un testigo en la causa. 18. EN EL MARCO DE UN PROCESO JUDICIAL ENTRE DOS COMERCIANTES, UNO DE LOS TESTIGOS QUE DECLARÓ EN LA CAUSA MANIFESTÓ QUE UNO DE ELLOS LE PAGÓ UNA VIEJA DEUDA QUE TENÍA CON ÉL, CON DINERO PROVENIENTE DE UN PRÉSTAMO QUE EL OTRO COMERCIANTE LE REALIZARA, Y QUE HABÍA DEPOSITADO DICHA SUMA DE DINERO A PLAZO FIJO EN UN BANCO DE LA CIUDAD. EN MÉRITO DE ELLO EL JUEZ DECIDE OFICIAR AL BANCO A LOS FINES DE QUE INFORME SI DICHA PERSONA –EL TESTIGO– TENÍA A SU NOMBRE UN DEPÓSITO A PLAZO FIJO EN DICHA ENTIDAD, REQUIRIENDO EL MONTO DE DICHO DEPÓSITO. EL BANCO, AL CONTESTAR EL OFICIO, MANIFIESTA QUE NO PUEDE BRINDAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA EN RAZÓN DEL DEBER DE SECRETO BANCARIO QUE LE IMPIDE HACERLO. DEBERÁ USTED CONTESTAR SI LA POSTURA DEL BANCO SE AJUSTA A DERECHO O NO, FUNDAMENTANDO SU RESPUESTA. RESPUESTA: La postura del banco se ajusta a derecho, ya que el testigo no es parte en la causa, y por lo tanto el juez no podría solicitar información sobre otros sujetos que no sean las partes del proceso. 19. UN COMERCIANTE, EN BUSCA DE LIQUIDEZ, DECIDE DESCONTAR EN UN BANCO DEL CUAL ES CLIENTE UN CHEQUE DE PAGO DIFERIDO CON VENCIMIENTO A LOS SESENTA DÍAS QUE HA RECIBIDO DE UN TERCERO. AL VENCIMIENTO DE DICHO DOCUMENTO, EL BANCO LE RECLAMA A SU CLIENTE EL PAGO DEL MISMO, EN RAZÓN DE NO HABER SIDO PAGADO POR EL LIBRADOR. USTED DEBERÁ INDICAR SI LA PRETENSIÓN DEL BANCO ES CORRECTA, FUNDAMENTANDO SU RESPUESTA. RESPUESTA: La pretensión del banco es correcta, ya que todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador, y habiendo transmitido este el cheque al banco del cual es cliente, tiene derecho el banco de iniciar las acciones ejecutivas contra todos los firmantes (librador, endosantes y avalistas), individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron. Asimismo, la acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que haya sido perseguido en primer término. El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso el importe no pagado del cheque, los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro y los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque. 20. UN BANCO, ANTE LA FALTA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EMERGENTES DE UN RESUMEN DE TARJETA DE CRÉDITO, INICIA ACCIÓN EJECUTIVA EN CONTRA DEL TITULAR DE LA MISMA PARA PROCURAR EL COBRO DE LO ADEUDADO, HABIENDO TRANSCURRIDO TRES AÑOS Y MEDIO DESDE EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL RESUMEN. DEBERÁ USTED INDICAR SI LA VÍA PROCESAL ELEGIDA POR EL BANCO ES LA CORRECTA, Y EN SU CASO CUÁLES SON LAS DEFENSAS QUE PODRÍAN OPONER EL CLIENTE Y TITULAR DE LA TARJETA DE CRÉDITO. FUNDAMENTE SU RESPUESTA. RESPUESTA: La vía procesal elegida por el banco no es la correcta, ya que la ley 25.065, aplicable al caso en cuestión, otorga al emisor la potestad de reclamar su crédito por acción ordinaria o mediante la preparación de vía ejecutiva, estableciendo así vías procesales y recaudos documentales específicos para el cobro por el emisor de acreencias derivadas de operaciones realizadas con tarjeta de crédito y que, a la vez, vedan la habilitación directa de la vía ejecutiva para ese tipo de obligaciones, declarando nulas las cláusulas que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito(art. 14 inc. h), prohibiendo incluso la potestad de accionar en forma directa por el proceso ejecutivo cuando se trate de saldos de tarjeta de crédito existentes en cuentas corrientes bancarias abiertas a ese fin exclusivo (art. 42). El cliente puede oponer como defensa en este caso concreto la excepción por inhabilidad de título con que se pide la ejecución (art. 544 inc.4° C.P.Civil y Comercial de la Nación), aunque de todas maneras no sería procedente ninguna de las dos vías (ordinaria y preparación de la vía ejecutiva) ya que ha transcurrido el lapso de tiempo que la ley establece para ejercitar dichas acciones, el cual, según el art. 47 de la ley 25.065 es de tres años para la acción ordinaria y un año para la acción ejecutiva. Pasados esos plazos sin reclamo, y salvo suspensión o interrupción del plazo, la deuda se torna inexigible por esas vías procesales, pudiéndose plantear en este caso la excepción por prescripción de la acción. 21. UN CLIENTE PAGA SU RESUMEN DE CUENTA DE TARJETA DE CRÉDITO COMO DE COSTUMBRE, PERO EL TITULAR DE LA TARJETA ESTE MES HA RECLAMADO NO HABER EFECTUADO LAS COMPRAS QUE FIGURAN EN EL RESUMEN, ALEGANDO NO HABER REALIZADO LAS OPERACIONES QUE LA ENTIDAD BANCARIA LE QUIERE COBRAR. SEÑALE CONFORME A LA LEY 25.065 A QUIEN LE ASISTE DERECHO? (CASO DE CLIENTE QUE RECLAMA DESPUÉS DE PAGAR EL RESUMEN, PERO EL BANCO NO HACE A LUGAR DICHO RECLAMO, ACTÚA EL BANCO CONFORME A DERECHO). RESPUESTA: No asiste derecho a la postura del banco por que está violando la posibilidad de impugnación que le otorga el Art. 26 de la ley 25065, de reclamar el error dentro del plazo de 30 días. Cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el titular. Art. 26 ley 25.065: El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor. 22. UN BANCO INICIA JUICIO EJECUTIVO EN CONTRA DEL TITULAR DE UNA TARJETA DE CRÉDITO PARA COBRARLE UN SALDO IMPAGO, ACOMPAÑA EL RESUMEN DE LA TARJETA DE CRÉDITO E INICIA EL JUICIO ENTABLA LA DEMANDA, EL TITULAR DE LA TARJETA LE ARTICULA UNA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO ARGUMENTANDO QUE EL RESUMEN DE DEUDA NO ES TÍTULO HÁBIL PARA ENTABLAR LA ACCIÓN EJECUTIVA EN SU CONTRA. PREGUNTA: SI ES CORRECTA LA POSICIÓN DEL CLIENTE TITULAR DE LA TARJETA DE CRÉDITO Y FUNDAMENTAR. RESPUESTA: Es correcta la posición del titular de la tarjeta de crédito porque el resumen no es título ejecutivo hábil para promover juicio ejecutivo, es necesario preparar la vía ejecutiva solicitando el reconocimiento judicial del contrato de emisión de tarjeta de crédito instrumentado en legal forma y el resumen de deuda de la tarjeta con todos los requisitos legales, una vez preparada la vía ejecutiva recién allí procede el juicio ejecutivo en contra del titular de la tarjeta de crédito. 23. EL BANCO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE COMO DADOR EN UN CONTRATO DE LEASING FINANCIERO, CUYO OBJETO FUERA UNA MÁQUINA PARA EL FRACCIONAMIENTO DE PRODUCTOS LÁCTEOS, ANTE LA FALTA DE PAGO DEL CANON POR PARTE DEL TOMADOR, PREVIO HABER CUMPLIDO CON LA INTIMACIÓN PREVIA DE PAGO, INICIA JUICIO EJECUTIVO EN CONTRA DEL TOMADOR, PERSIGUIENDO Y RECLAMADO EL PAGO DE TODOS LOS CÁNONES ADEUDADOS HASTA ESE MOMENTO, CON MÁS LOS CÁNONES A VENCER, CONSIDERANDO LA OBLIGACIÓN COMO DE PLAZO VENCIDO, SOLICITANDO ADEMÁS Y EN ESE MISMO ACTO, EL SECUESTRO JUDICIAL DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO. EL TOMADOR, AL COMPARECER A JUICIO SOLICITA EL RECHAZO DE LAS ACCIONES Y MEDIDAS INTENTADAS POR CONSIDERARLAS IMPROCEDENTES CONFORME LA MISMA LEY DE LEASING. INDIQUE UD. CUÁL DE LAS DOS POSTURAS ES CONFORME A DERECHO DEBIENDO BRINDAR EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESPUESTA. RESPUESTA: 10 En principio, resulta menester aclarar que ante la reciente modificación del Código Civil y Comercial, donde se trata específicamente el tema de Leasing (a diferencia del código de Vélez Sarsfield que no lo hacía), la ley de leasing Nro 25248, quedo derogada (excepto art 11 y 28). Habiendo mencionado la normativa vigente aplicada al caso planteado, es posible afirmar que en principio la postura del Tomador es válida en cuanto se aprecia que el Dador no cumplió con la presentación del Contrato inscripto y sus accesorios, únicamente notifico al tomador; así mismo, en relación al secuestro del bien, el contrato de leasing no ha vencido el plazo ordinario y/o no se ha demostrado sumariamente el peligro de conservación del bien, para que resulte procedente el secuestro del mismo. Es menester mencionar, que ante la mora del Tomador, en virtud del CCyCN, las soluciones para el Dador son dos: • Secuestro inmediato del bien. Basta para ello la presentación del contrato inscripto y la prueba de haber interpelado al tomador por un plazo no menor de 5 días para la regularización. Aquí, el dador está facultado a promover ejecución por el cobro del canon. Pero una vez producido el secuestro, el contrato se extingue. • El dador puede procurar el cobro del canon adeudado por vía ejecutiva, para lo cual deberá regirse según lo fundamentado en el artículo 1249, inciso b), mencionado en detalle a continuación. En el caso planteado, el Banco de la Provincia de Santa Fe, para accionar por vía ejecutiva para el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente (si así se hubiera convenido), hubiese bastado con la sola presentación del Contrato inscripto y sus accesorios. En estos supuestos, solo procedería el secuestro del bien mueble si hubiera vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra o cuando se demuestre el peligro en la conservación del bien. 24. EL BANCO DE CREDICIT S.A., APROVECHANDO EL GRAN MOMENTO ECONÓMICO Y LA ALTA CANTIDAD DE DEPÓSITOS QUE TIENE CAPTADOS, TENIENDO PRESENTE LA ENORME ACTIVIDAD Y RENTABILIDAD DEL SECTOR DE TURISMO Y HOTELERÍA, DECIDE INVERTIR PARTE DE ESOS DEPÓSITOS EN LA COMPRA Y EXPLOTACIÓN DE UN HOTEL DE MONTAÑA Y DE ESE MODO OBTENER UNA MAYOR GANANCIA Y PODER OFRECER MAYORES INTERESES A SUS CLIENTES. INDIQUE SI EL ACCIONAR DEL BANCO ES CORRECTO O NO, DANDO FUNDAMENTO LEGAL A SU RESPUESTA. RESPUESTA: 10 Iniciando en la resolución del caso aquí planteado, resulta importante mencionar que el Banco CREDICIT SA es una entidad financiera y como tal debe ajustar su accionar a lo regulado por el BCRA y la Superintendencia de Entidades Financieras. Dicho esto, debemos mencionar que todo lo relacionado a las mismas lo hallamos estipulad o en la Ley Nro 21.526 de Entidades Financieras. Allí, podemos encontrar en los artículos 28 y 29 las Operaciones Prohibidas y limitadas con las que operan este tipo de Entidades. Dejando en claro, el artículo 28, la enumeración de cuestiones que NO pueden realizar sin previa autorización. Entre ellas, encontramos encuadrada la acción del Banco en este supuesto, dentro del Inciso a). En virtud de ello, el Banco CREDICIT SA no actuó conforme a derecho. Ello se fundamenta en que su accionar se extralimita al realizar acciones que NO estaban autorizadas por el BCRA, quien DEBE otorgar autorización directa, estableciendo en la misma los límites y condiciones que garanticen la NO afectación de la solvencia y patrimonio de la entidad. El Banco de referencia, decide explotar por cuenta propia una empresa de turismo, poniendo en riesgo la solvencia de la entidad y sin la autorización correspondiente. 25. LA SOCIEDAD ANÓNIMA SUPERCARD S.A EMISORA DE LA TARJETA DE CRÉDITO CARTACARD, INICIA UNA ACCIÓN EJECUTIVA DIRECTA, PROCURANDO EL COBRO DE LO ADEUDADO POR EL TITULAR DE LA MISMA, BASANDO DICHO JUICIO Y EJECUCIÓN EN EL RESUMEN IMPAGO, FIRMADO POR DOS APODERADOS, QUE NO FUERA IMPUGNADO OPORTUNAMENTE POR EL TITULAR Y AHORA DEMANDADO Y EL CONTRATO QUE LOS VINCULARA. EL DEMANDADO, ANTE EL JUICIO INICIADO INTERPONE LA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO, ALEGANDO QUE EL DOCUMENTO PRESENTADO POR EL BANCO NO ES TÍTULO EJECUTIVO HÁBIL PARA LLEVAR ADELANTE Y COBRAR LA SUMA QUE PRETENDE. DEBE EXPLICAR USTED SI LA POSTURA DEL BANCO O LA DEL CLIENTE ES LA CORRECTA, DEBIENDO FUNDAMENTAR LEGALMENTE SU RESPUESTA. RESPUESTA: 10 En relación a este caso, resulta importante aclarar que se deben tener en cuenta que según lo establecido en la Ley de tarjetas de Créditos Nro 25.065, en su artículo 39, donde se enumera el procedimiento a seguir para la preparación de la vía ejecutiva correspondiente. Destacando allí, que en principio, es requisito de la entidad financiera, en este caso SUPERCARD S.A, cumplimentar con la documentación necesaria exigible para el caso, ellas son: a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma. b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales. Debiendo el Titular proceder al reconocimiento o no de las mismas. c) Dos Declaraciones Juradas. En resumen, es posible afirmar que resulta correcta la posición del cliente frente a SUPERCARD S.A, pudiendo oponer la inhabilidad de título en virtud de que no se reúne la totalidad de requisitos exigibles por el artículo 39 de la ley 25065 y por el artículo 42, como ser: - Reconcomiendo del Resumen de deuda impago y Contrato con la Tarjeta de crédito. - Dos declaraciones juradas. Según regula el mismo artículo en su última parte. Así mismo, y no menos importante, resulta menester informar SUPERCADR S.A, que en virtud de lo enunciado en la ley 25605, en su artículo 42, los saldos de Tarjetas de Crédito, existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no podrán ser, debiendo hacerlo por la vía ejecutiva prescripta en los artículo 38 y 39 de la misma ley. Por lo que no resulta procedente la acción ejecutiva directa. 26. Indique cuál de las opciones es la correcta: 10 a. El contrato de cuenta corriente bancaria funciona en forma opcional a través de: Pagarés Letras de cambio CHEQUES Facturas de Crédito Boletas de depósito b. La entidad emisora de una tarjeta de crédito ante la impugnación de un resumen realizado por el titular, tiene un plazo para tomar y acusar recibo del mismo de: 5 días 7 DÍAS 10 días 30 días Ninguno es correcto c. El contrato de depósito bancario a plazo fijo se instrumenta en: Boletas de depósito Cupones de depósito CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Escritura Pública 27. EL BANCO MERCURIO S.A. INICIA JUICIO EJECUTIVO EN CONTRA DEL TITULAR DE UNA CUENTA CORRIENTE BANCARIA, PERSIGUIENDO EL COBRO DEL SALDO DEUDOR EXISTENTE EN LA MISMA AL MOMENTO DE SU CLAUSURA Y CIERRE. CON LA DEMANDA, EL BANCO ACOMPAÑA AL TRIBUNAL EL RESUMEN DE DICHA CUENTA CORRIENTE QUE FUERA ENVIADO OPORTUNAMENTE, Y QUE NO FUERA IMPUGNADO, SIENDO ÉSTE EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN INTENTADA, ESTANDO DICHO DOCUMENTO FIRMADO POR DOS APODERADOS DEL BANCO POR ESCRITURA PÚBLICA. EL CLIENTE Y DEMANDADO, AL CONTESTAR LA DEMANDA INTERPONE LA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO, ESGRIMIENDO QUE EL DOCUMENTO PRESENTADO ES INHÁBIL PARA QUE PROCEDA LA EJECUCIÓN, POR NO RESPONDER A LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES LEGALES QUE ESTABLECE LA LEY. DEBERÁ UD. INDICAR SI LA POSTURA DEL CLIENTE ES O NO CORRECTA; SIENDO INDISPENSABLE DAR EL FUNDAMENTO LEGAL A LA RESPUESTA. RESPUESTA: La posición adoptada por el cliente demandado es correcta ya que el Banco Mercurio SA solo presento un resumen de dicha cuenta corriente bancaria estando dicho documento firmado por dos apoderados del banco por escritura pública, pero lo que tendría que haber presentado el banco es el Certificado de Saldo Deudor el cual se produce al cierre de una cuenta, que debe ser informado al cuentacorrentista, y si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. Este documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública y en él se debe indicar: a) el día de cierre de la cuenta; b) el saldo a dicha fecha; c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista. El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título (art. 1406 de CCYC) 28. UN BANCO COOPERATIVO, EMISOR DE UNA TARJETA DE CRÉDITO, INICIA UNA ACCIÓN EJECUTIVA DIRECTA, PROCURANDO EL COBRO DE LO ADEUDADO POR EL TITULAR DE LA MISMA, BASANDO DICHO JUICIO Y EJECUCIÓN EN EL RESUMEN IMPAGO QUE NO FUERA IMPUGNADO OPORTUNAMENTE POR EL TITULAR Y AHORA DEMANDADO Y EL CONTRATO QUE LOS VINCULARA. EL DEMANDADO, ANTE EL JUICIO INICIADO INTERPONE LA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO, ALEGANDO QUE EL DOCUMENTO PRESENTADO POR EL BANCO NO ES TÍTULO EJECUTIVO HÁBIL PARA LLEVAR ADELANTE Y COBRAR LA SUMA QUE PRETENDE. DEBE EXPLICAR USTED SI LA POSTURA DEL BANCO O LA DEL CLIENTE ES LA CORRECTA, DEBIENDO FUNDAMENTAR LEGALMENTE SU RESPUESTA. RESPUESTA: 10 El cliente en este caso es quien adopta la postura correcta, pudiendo plantear la excepción de inhabilidad de título con éxito porque el banco no preparo la vía ejecutiva; el resumen no es un título ejecutivo hábil para promover juicio ejecutivo ya que es necesario preparar la vía ejecutiva solicitando el reconocimiento judicial del contrato de emisión de tarjeta de crédito instrumentado en legal forma y el resumen de deuda de la tarjeta con todos los requisitos legales, una vez preparada la vía ejecutiva, ahí se procede el juicio ejecutivo en contra del titular de la tarjeta de crédito. En la preparación de la vía ejecutiva se requiere también al deudor que acompañe los comprobantes de pago que tuviese en su poder a fin de certificar el monto o cuantum del crédito. Por lo expuesto se entiende que no procede la vía ejecutiva directa para el cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito. Es requisito la preparación de la vía ejecutiva, conforme lo estipulado en el Art. 39 de la Ley N° 25065 de Tarjetas de Crédito. (En adelante LTC). “ARTICULO 39. Preparación de vía ejecutiva: El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de: a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma. b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales. Por su parte el emisor deberá acompañar: a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito. b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley.” La vía ejecutiva directa por cobro en el sistema de tarjetas de crédito no procede y el art 14 inc. H establece la nulidad de las cláusulas que lo permitan. Art 14 Ley 25065: “Nulidad de Cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas: h)- las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito…” 29. EL BANCO LAGUNA SOCIEDAD ANÓNIMA, INICIA JUICIO EJECUTIVO EN CONTRA DEL TITULAR DE UNA CUENTA CORRIENTE BANCARIA, PERSIGUIENDO EL COBRO DEL SALDO DEUDOR EXISTENTE EN LA MISMA AL MOMENTO DE SU CLAUSURA Y CIERRE. CON LA DEMANDA, EL BANCO ACOMPAÑA AL TRIBUNAL EL RESUMEN DE DICHA CUENTA CORRIENTE QUE FUERA ENVIADO OPORTUNAMENTE, Y QUE NO FUERA IMPUGNADO, SIENDO ÉSTE EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN INTENTADA, ESTANDO DICHO DOCUMENTO FIRMADO POR DOS APODERADOS DEL BANCO POR ESCRITURA PÚBLICA. EL CLIENTE Y DEMANDADO, AL CONTESTAR LA DEMANDA INTERPONE LA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO, ESGRIMIENDO QUE EL DOCUMENTO PRESENTADO ES INHÁBIL PARA QUE PROCEDA LA EJECUCIÓN, POR NO RESPONDER A LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES LEGALES QUE ESTABLECE LA LEY. DEBERÁ UD. INDICAR SI LA POSTURA DEL CLIENTE ES O NO CORRECTA; SIENDO INDISPENSABLE DAR EL FUNDAMENTO LEGAL A LA RESPUESTA. RESPUESTA: 10 En relación al cliente y demandado quien al contestar la demanda interpone la excepción de inhabilidad de título, esgrimiendo que el documento presentado es inhábil para que proceda la ejecución, por no responder a los requisitos y formalidades legales que establece la ley, este sería correcto ya que el Banco Laguna Sociedad Anónima solo presento un resumen de dicha cuenta corriente bancaria estando dicho documento firmado por dos apoderados del banco por escritura pública. Esta afirmación es debido a que lo que tendría que haber presentado este banco sería el Certificado de Saldo Deudor el cual se produce al cierre de una cuenta, el cual es informado al cuentacorrentista, y si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. Además este documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar: a) el día de cierre de la cuenta; b) el saldo a dicha fecha; c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista. El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título (art. 1406 de CCYC). 30. QUE HABIENDO QUEBRADO EL DEUDOR DE UN CRÉDITO PERSONAL GARANTIZADO CON UNA FIANZA, EL BANCO DECIDE INICIAR SOLO ACCIONES JUDICIALES PARA EL COBRO EN CONTRA DEL FIADOR. EL DEMANDADO Y FIADOR, ATACADO POR EL BANCO, RECHAZA LA MEDIDA POR IMPROCEDENTE, ESGRIMIENDO QUE GOZA DEL BENEFICIO DE EXCUSIÓN QUE ESTABLECE LA LEY A SU FAVOR. INDIQUE SI LA DEFENSA INTERPUESTA POR EL FIADOR ES CONFORME O NO A DERECHO, DEBIENDO FUNDAMENTAR JURÍDICAMENTE LA RESPUESTA. RESPUESTA: 10 Si bien el demandado y fiador rechaza la medida por improcedente, esgrimiendo que goza del beneficio de excusión que establece el art. 1583 de la CCYN en el cual versa lo siguiente: “El acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador por el saldo”. Este sería desestimado ya que el deudor habría quebrado, por lo que el beneficio de excusión no sería válido, ya que el fiador no puede invocar tal beneficio si el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra (art. 1584 inc. A del CCYC - Artículo 1584.-Excepciones al beneficio de excusión. El fiador no puede invocar el beneficio de excusión si: a) el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra). 31. FERNANDO ALONSO HA CELEBRADO COMO TOMADOR, UN CONTRATO DE LEASING FINANCIERO CON EL BANCO FINANCIERO S.A., COMO DADOR DE DICHO CONTRATO, HABIÉNDOSE CUMPLIDO CON EL REQUISITO DE INSCRIBIR EL CONTRATO. EL TOMADOR PROTAGONIZA UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON EL BIEN DADO EN LEASING, EMBISTIENDO A OTRO AUTOMOTOR Y CAUSANDO DIVERSOS DAÑOS EN EL MISMO. EL TERCERO PROPIETARIO DE DICHO AUTOMÓVIL INICIA ACCIONES JUDICIALES POR LOS PERJUICIOS SUFRIDOS, TANTO EN CONTRA DE FERNANDO, COMO EN CONTRA DEL BANCO PROPIETARIO DEL BIEN Y DADOR EN EL CONTRATO DE LEASING, FUNDANDO LA RESPONSABILIDAD DE ESTE ÚLTIMO EN EL ART. 1757 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. EL JUEZ, EN SU SENTENCIA, HACE LUGAR A LO SOLICITADO POR EL ACTOR SÓLO EN CONTRA DE FERNANDO ALONSO, EL TOMADOR, RECHAZANDO LA ACCIÓN QUE FUERA ENTABLADA EN CONTRA DEL DADOR BANCO EN EL CONTRATO DE LEASING. DEBERÁ USTED INDICAR SI LA DECISIÓN DEL JUEZ ES CONFORME A DERECHO, FUNDAMENTANDO JURÍDICAMENTE SU RESPUESTA. RESPUESTA: 10 En relación a lo dispuesto por parte del Sr. Juez que interviene en esta causa en su sentencia en la cual hace lugar a lo solicitado por el actor solo en contra de Fernando Alonso, el tomador, rechazando la acción que fuera entablada en contra del dador banco en el contrato de leasing es correcta la misma.- Motiva esta respuesta debido a que el tomador del contrato de leasing cumplió con los requisitos de inscripción del contrato por lo que sería responsable del bien. Y al cumplir los requisitos formales es que conforme al artículo 1243 de la CCYN hace mención sobre la responsabilidad objetiva, en la cual la responsabilidad emergente del artículo 1757 recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing. 32. EL BANCO SEBASTIÁN BILLETE SOCIEDAD COOPERATIVA, INICIA JUICIO EJECUTIVO EN CONTRA DEL TITULAR DE UNA CUENTA CORRIENTE BANCARIA, PERSIGUIENDO EL COBRO DEL SALDO DEUDOR EXISTENTE EN LA MISMA AL MOMENTO DE SU CLAUSURA Y CIERRE. CON LA DEMANDA, EL BANCO ACOMPAÑA AL TRIBUNAL EL RESUMEN DE DICHA CUENTA CORRIENTE QUE FUERA ENVIADO OPORTUNAMENTE, Y QUE NO FUERA IMPUGNADO, SIENDO ÉSTE EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN INTENTADA, ESTANDO DICHO DOCUMENTO FIRMADO POR DOS APODERADOS DEL BANCO POR ESCRITURA PÚBLICA. EL CLIENTE Y DEMANDADO, AL CONTESTAR LA DEMANDA INTERPONE LA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO, ESGRIMIENDO QUE EL DOCUMENTO PRESENTADO ES INHÁBIL PARA QUE PROCEDA LA EJECUCIÓN, POR NO RESPONDER A LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES LEGALES QUE ESTABLECE LA LEY. DEBERÁ UD. INDICAR SI LA POSTURA DEL CLIENTE ES O NO CORRECTA; SIENDO INDISPENSABLE DAR EL FUNDAMENTO LEGAL A LA RESPUESTA. RESPUESTA: La ejecución del saldo deudor de la cuenta corriente cuando es el banco quien debe reclamar porque hay un saldo a su favor por el cual tiene el derecho a reclamar se realizará por la VIA EJECUTIVA. Producido el cierre de la cuenta corriente y que figure un saldo deudor por parte del cliente, la ley le otorga al banco la posibilidad de crear su TITULO DE DEUDA, el banco lo crea unilateralmente y sin la conformidad ni la participación del cliente, título que tiene eficacia ejecutiva si reúne los requisitos previos y de forma que demanda la ley De acuerdo al artículo 1406 del CCYCN La ejecución de saldo procede solo después del cierre de la cuenta corriente y que se haya informado al cuentacorrentista El título con eficacia ejecutiva es generado por el banco en la medida que se trate de una entidad bancaria autorizada para operar en la República Argentina. El documento que en la práctica se conoce como CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR deberá cumplimentar con los siguientes requisitos: 1. Estar firmado por dos personas apoderadas del banco por escritura publica 2. indicar el día de cierre de la cuenta y el saldo a dicha fecha 3. indicar el medio por el cual se comunicó al cuentacorrentista ambas circunstancias (tanto cierre y saldo) Sin olvidar que deberá contener los datos del banco y del cliente, si bien no está especificado en la norma, es lo lógico que se encuentren identificadas ambas partes Por lo expuesto la postura correcta en este caso será la del Banco ya que cumplimento con las formas y requisitos requeridos por la ley, y que demanda la via de acción de la ejecución del saldo deudor de cuenta corriente. 33. El Banco Préstamo Fácil, Emisor De Una Tarjeta De Crédito, Inicia Una Acción Ejecutiva Directa, Procurando El Cobro De Lo Adeudado Por El Titular De Esta, Basando Dicho Juicio Y Ejecución En El Resumen Impago Que No Fuera Impugnado Oportunamente Por El Titular Y Ahora Demandado. El Mismo, Ante El Juicio Iniciado Interpone La Excepción De Inhabilidad De Título, Alegando Que El Documento Presentado Por El Banco No Es Título Ejecutivo Hábil Para Llevar Adelante Y Cobrar La Suma Que Pretende. Debe Explicar Usted Si La Postura Del Banco O La Del Cliente Es La Correcta, Debiendo Fundamentar Legalmente Su Respuesta. RESPUESTA: La postura correcta es la del cliente ya que el resumen no es título ejecutivo hábil para promover la acción ejecutiva; el título ejecutivo hábil sería el certificado de saldo deudor el cual la ley otorga a los bancos la posibilidad de crear para llevar adelante las ejecuciones, bajo requisitos previos y de forma. Este certificado debe tener ciertos requisitos para que sea válido: (art.1406 CCCN) 1) estar firmado por dos personas apoderados del banco por escritura pública 2) Indicar el día de cierre de la cuenta y el saldo a dicha fecha 3) indicar el medio por el que se comunicara al cuentacorrentista ambas circunstancias (cierre y saldo). Es importante destacar que, para promover juicio ejecutivo, es necesario preparar la vía ejecutiva según lo establece el art. 39 y 40 de la ley 25.065 de tarjetas de crédito. Solicitando reconocimiento judicial del contrato de emisión de tarjeta de crédito instrumentado en forma legal y el resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos solicitados por la ley. El art.41 de dicha ley nos dice que, si estos requisitos no se cumplen o se omitan, esta vía perderá su validez. 34. El banco Préstamo Fácil, emisor de una tarjeta de crédito, inicia una acción ejecutiva directa, procurando el cobro de lo adeudado por el titular de la misma, basando dicho juicio y ejecución en el resumen impago que no fuera impugnado oportunamente por el titular y ahora demandado. El mismo, ante el juicio iniciado interpone la excepción de inhabilidad de título, alegando que el documento presentado por el banco no es título ejecutivo hábil para llevar adelante y cobrar la suma que pretende. Debe explicar Usted si la postura del banco o la del cliente es la correcta, debiendo fundamentar legalmente su respuesta. RESPUESTA: 9 La postura del cliente es la correcta, pudiendo plantear la excepción de inhabilidad de título con éxito porque el banco no preparo la vía ejecutiva. Esto surge de que el resumen no es un título ejecutivo hábil para promover juicio ejecutivo ya que es necesario preparar la vía ejecutiva solicitando el reconocimiento judicial del contrato de emisión de tarjeta de crédito instrumentado en legal forma y el resumen de deuda de la tarjeta con todos los requisitos legales, una vez preparada la vía ejecutiva, ahí se procede el juicio ejecutivo en contra del titular de la tarjeta de crédito. La preparación de la vía ejecutiva se requiere también al deudor que acompañe los comprobantes de pago que tuviese en su poder a fin de certificar el monto o quantum del crédito. No procede la vía ejecutiva directa para el cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito. Es requisito la preparación de la vía ejecutiva, conforme lo estipulado en el Art. 39 de la Ley N° 25065 de Tarjetas de Crédito. (En adelante LTC). “ARTICULO 39. Preparación de vía ejecutiva. El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de: a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma. b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales. Por su parte el emisor debe deberá acompañar a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito. b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley.”