Prescripción positiva (México)
Disposiciones generales
[editar]La prescripción positiva o adquisitiva (llamada usucapión en Derecho Romano de hace aproximadamente 2,000 años), es un modo de adquirir la propiedad que consiste en la conversión del poseedor de un bien, en propietario del mismo por el transcurso del tiempo. Actualmente se requiere de cierto formalismo legal para poder usucapir determinados bienes, ya sean estos muebles o inmuebles.
Los artículos 1136 y 1137 del Código Civil Federal Vigente (a partir de ahora se hará omisión de la referencia al código en los artículos subsecuentes a menos que se establezca lo contrario) indican: La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva [...]. Sólo pueden prescribirse los bienes [...] que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley. Por comercio no hay que limitarnos al significado común de la palabra que hace alusión a todo lo que está en el mercado, sino que se hace referencia al comercio jurídico, es decir, una mediación (o intercambio) establecida(o) por la ley (para una mejor comprensión véase El Comercio).
El artículo 1138 indica las personas que pueden adquirir la propiedad por esta modalidad: Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes. En este caso, toda persona, ya sea física o moral, que tenga capacidad jurídica suficiente podrá usucapir.
En caso de que un bien se encuentre en posesión de varias personas, no podrá ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores, pero si procede contra algún extraño, y esta prescripción aprovecha a todos los partícipes (art. 1144).
De la prescripción positiva
[editar]Para poder prescribir es necesario estar en posesión del bien, que éste se encuentre en el comercio y que se cumplan ciertas condiciones impuestas por la ley, que a contnuación se mencionarán.
(Art. 1151) La posesión necesaria para prescribir debe ser:
- En concepto de propietario
- Pacífica
- Continua
- Pública
(Art. 1152) Los bienes inmuebles se prescriben:
- I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, de buena fe, pacífica, continua y públicamente
- II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una incripción de posesión
- III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública
- IV. Se aumentará en una tercera parte en tiempo señalado en I y III, si se demuestra [...] que el poseedor de la finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de la finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
Poseer en concepto de propietario, quiere decir que se tenga la intención de llegar a ser el propietario durante el periodo de posesión.
Una posesión pacífica quiere decir que la adquisición y posesión del bien no haya sido con violencia.
Una posesión es continua cuando, no se ha dado la posibilidad de que alguien pueda hacer uso del bien. Por ejemplo, que una finca se encuentre habitada.
Una posesión es pública cuando es conocida por otras personas, es decir, que no se mantiene en secreto.
Los conceptos de buena fe y mala fe son relativos al tipo de Derecho que se esté estudiando y/o practicando. Para nuestro caso, la buena fe hace referencia a algún proceso libre engaño y sin malas intenciones, la mala fe es lo contrario, es la alevosía, malicia o temeridad.
(Art. 1153) Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.
(Art. 1154) Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.
(Art. 1155) La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.
De la suspensión de la prescripción
[editar](Art. 1165) La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las siguientes restricciones:
(Art. 1166) La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
(Art. 1167) La prescripción no puede comenzar ni correr:
- I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
- II. Entre los consortes;
- III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
- IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.
- V. Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;
- VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.
De la interrupción de la prescripción
[editar]La finalidad de la interrupción es anular el tiempo de la prescripción hasta antes de la interrupción, pero ello no termina con la prescripción.
(Art. 1168) La prescripción se interrumpe:
- I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año
- II. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella, o fuese desestimada su demanda
- III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por
escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
(Art. 1169) Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
(Art. 1170) Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
(Art. 1171) Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
(Art. 1172) La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.
(Art. 1174) La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.
(Art. 1175) El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.
De la manera de contar el tiempo para la prescripción
[editar]La manera en que se cuenta el periodo de tiempo para la prescripción es importante desde le punto de vista en que algún tercero desee llevar a cabo un proceso reinvindicatorio de la propiedad. Por ejemplo, supóngase que X es el propietario de una finca que ha abandonado por cuatro años y once meses, llega Y y hace posesión de ésta dando de alta su posesión en el RPP cumpliendo con todas las condiciones indicadas en la ley. X se entera de la ocurrido y se da cuenta de que está a punto de "expirar" su tiempo de propietario, entonces decide tomar una acción reinvindicatoria, justo antes de que Y se convierta en propietario.
A continuación se enuncian los artículos referentes:
(Art. 1176) El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.
(Art. 1177) Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.
(Art. 1178) Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
(Art. 1179) El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que la prescripción termina, debe ser completo.
(Art. 1180) Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.