Derecho ambiental (España)

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El Derecho Ambiental es una materia incipiente y de desigual aplicación allá donde ha comenzado su andadura.

Respecto de las ramas del derecho, se ocupan de él, al menos, la rama administrativa, con las distintas regulaciones sectoriales que desarrollan la prevención ambiental, y la rama penal.

Los distintos niveles territoriales de aplicación van desde las regulaciones más locales (p.ej. ordenanzas municipales de ruidos) hasta los tratados internacionales, pasando por las disposiciones de los distintos niveles de organización de cada Estado (p.ej. las comunidades autónomas en el caso de España), o de grupos de estados (p.ej. la Unión Europea).

En cuanto al su faceta de Derecho Administrativo, en algunos países se encuentra afectado por la profusión de normativas cambiantes, que hacen que haya que consultar constantemente mediante bases de datos el marco jurídico. Esto es una fuente de inseguridad jurídica.

La responsabilidad ambiental está siendo incorporada por algunas legislaciones, y en el Derecho Penal surge en algunos países el concepto de delito ecológico.

Tratados internacionales[editar]

En la Cumbre de Río de Janeiro de 1992, sobre Medio Ambiente y desarrollo, se oficializó el concepto de Desarrollo Sostenible acuñado años antes por la Comisión de las Naciones Unidas presidida por la noruega Gro Harlem Brundtland.

Años después se confecciona el Protocolo de Kioto para comenzar a afrontar la situación de modificación antrópica de los sistemas planetarios de sostenimiento de la vida, principalmente mediante la desestabilización del Ciclo de Carbono.

Sectores del derecho ambiental[editar]

Agua[editar]

La Directiva Europea de Aguas está marcando un proceso de tiempos largos, en los que se intenta pasar de un marco de compresión antropocéntrico a uno centrado en los ecosistemas. La Ley española de Aguas [1] la ha transpuesto al marco jurídico español. La primera Ley de Aguas data de 3 de agosto de 1866.

Energía[editar]

Plan energético de Andalucía.el pepe

Resíduos[editar]

Ley española de envases para que si si o si nk nos podemos segunseguir la ley.

Estudios de caso[editar]

Colocaremos aquí algunos ejemplos a modo de estudios de caso:

La Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos: El caso de los Baños del Carmen (Término municipal de Málaga).[editar]

Existe una controversia jurídica y social en marcha sobre la realización de este proyecto y sobre sus efectos ambientales. Esto reviste especial interés al tratarse de un proyecto promovido por la misma Autoridad Ambiental que hubiera de evaluarlo, en este caso el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino. Intentaremos exponer la cuestión de la realización del trámite de Evaluación de Impacto Ambiental y sus condicionantes, según los términos en los que se concreta en este caso.

La Directiva Europea[editar]

La primera en crear la herramienta de la Evaluación de Impacto Ambiental fue la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que fue modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997.

La lista de proyectos que incluye en su anexo es muy limitada, básicamente grandes proyectos como centrales nucleares, grandes embalses, dejando la posibilidad a los países miembros a extender esa exigencia a una amplitud mayor de proyectos.

La Ley estatal[editar]

En la actualidad la EIA de proyectos está regulada, con carácter de legislación básica, por el REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (BOE nº 23, 26/1/2008). Con anterioridad a la entrada en vigor de este texto refundido, regía el Real Decreto Legislativo 1302/86 reguladores de la Evaluación de Impacto Ambiental (BOE nº 155, 30/6/1986), con las sucesivas modificaciones que fue recibiendo desde su entrada en vigor (cambios en: 27/1/08, 20/7/06, 30/6/06, 1/1/04, 10/5/01, 8/10/00). En los anexos de la legislación estatal se incluyen las listas de los proyectos que han de ser sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental en todo caso (Anexo I), y los que pueden ser sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental a criterio de la Autoridad Ambiental (Anexo II).

Se reconoce la capacidad de las autonomías para extender igualmente la obligatoriedad de la realización de la Evaluación de Impacto Ambiental en sus legislaciones específicas.

El Reglamento estatal[editar]

El Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental sigue vigente.

La Ley andaluza[editar]

En la actualidad rige con carácter de legislación de desarrollo la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (GICA) (BOJA nº 143, de 20/7/2007; BOE nº 190, de 9/8/2007).

« Disposición transitoria segunda. Procedimientos en curso.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley para la aprobación, autorización o evaluación ambiental de las actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma continuarán su tramitación conforme a la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación, salvo que el interesado solicite su tramitación conforme a lo dispuesto en esta ley y la situación procedimental del expediente así lo permita.

»

Con anterioridad a ésta era vigente la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental (BOJA nº 79, de 31/5/1994), y al ser la ley que se encontraba en vigor en el momento de la incoacción del expediente del proyecto en cuestión (cambios en: 20/1/08, 1/1/04, 26/10/01, 9/7/01, 30/1/00), esto va a tener implicaciones en cuanto a la determinación de si el proyecto ha de ser sometido a Evaluación de Impacto Ambiental.

La Ley 7/1994 recoge en su Anexo I la obligación de someter a Evaluación de Impacto Ambiental (artículo 11) las "obras marítimo terrestres, tales como: diques, emisarios submarinos, espigones y similares" (punto 15).

« Artículo 11.

Estarán sometidas al requisito de Evaluación de Impacto Ambiental las actuaciones, tanto públicas como privadas, que se lleven a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que se hallen comprendidas en el anexo primero de la presente Ley.

»
« ANEXO PRIMERO

15. Obras marítimo-terrestres, tales como: diques, emisarios submarinos, espigones y similares.

»

El Reglamento andaluz[editar]

Reglamento andaluz de Evaluación de Impacto Ambiental recogido en el Decreto 292/1995 (BOJA nº 166 de 28/12/1995). En el Anexo se especifica más al respecto del apartado 15 del Anexo II de la Ley andaluza 7/94 (las cursivas son nuestras):

« 15. Obras marítimo-terrestres, tales como: Diques, emisarios submarinos, espigones y similares.

A los efectos del presente Reglamento se entiende por obras marítimo-terrestres las estructuras marítimas necesarias para las obras de defensa, mejora y recuperación de la costa, tales como diques y espigones, sean éstos perpendiculares o paralelos a la costa, emergidos, semisumergidos o sumergidos, siempre que superen los 12 metros de longitud.

Asimismo, son objeto de sujección a este Reglamento: - La construcción de emisarios para el vertido de aguas residuales o industriales al mar. - Las obras de explotación de los yacimientos submarinos de arena siempre que el volumen total aprovechable supere los tres millones (3.000.000) de metros cúbicos. - Las aportaciones de arenas a la costa para la mejora, recuperación, regeneración o creación de playas, cuando superen la cantidad de un millón (1.000.000) de metros cúbicos. - Las obras de muros, revestimientos y escorrerados en el borde del mar siempre que estén situadas en tramos de costa constituidos por materiales sueltos, y que estén en contacto con el agua del mar.

»

En el Decreto 94/2003, de 8 de abril, por el que se modifican puntualmente los anexos del Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía y del Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental (BOJA 79/2003, de 28 de abril; Correc. errores BOJA 107/2003, de 6 de junio), se realiza la siguiente modificación:


« "15. Obras marítimo-terrestres, tales como: Diques, emisarios submarinos, espigones y similares.

A los efectos del presente reglamento se entiende por obras marítimo-terrestres las obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras, cuando estas estructuras alcancen una profundidad de, al menos, 12 metros con respecto a la bajamar máxima viva equinoccial.

»

La Resolución del Ministerio de Medioambiente de no realizarla[editar]

« RESOLUCIÓN de 23 de noviembre de 2007, de la Secretaría

General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, por la que se adopta la decisión de no someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto Regeneración de la playa de Baños del Carmen, en Málaga. El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, establece en su artículo 1.3 que los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de este Real Decreto Legislativo, así como cualquier proyecto no incluido en su anexo I que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, deberán someterse a evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, de acuerdo con los criterios de su anexo III. El «Proyecto de regeneración de la playa de Baños del Carmen, T.M. de Málaga (Málaga)» se encuentra en este supuesto por encontrarse encuadrado en el apartado 7, letra e, del anexo II del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental. Al objeto de determinar la existencia de impactos ambientales significativos que aconsejen someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental, esta Dirección General ha realizado un análisis cuyos elementos fundamentales son:

1. Objeto, descripción y localización del proyecto. Promotor y órgano sustantivo.

–La playa de los Baños del Carmen, situada en el municipio de Málaga, se encuentra actualmente en regresión debido a diferentes razones tales como reducción del aporte sedimentario de los arroyos existentes en la zona, construcción del paseo marítimo e interrupción del transporte litoral a Levante por la construcción de los espigones de Pedregalejo.

El citado proyecto tiene como objeto regenerar y estabilizar la franja costera de la playa de los Baños del Carmen, así como erradicar el estado general de abandono de la misma y de las instalaciones existentes de un antiguo balneario.

Las obras se localizan en el tramo comprendido entre la punta del Morlaco y el espigón de poniente de las playas del Pedregalejo. A continuación se describen las principales actuaciones objeto de proyecto.

Demoliciones.

–Se demolerán 30 m. pertenecientes al espigón de poniente de las playas de Pedregalejo, así como las infraestructuras correspondientes a los vestuarios del antiguo balneario, pistas de tenis, muros existentes y astilleros Nereo. Excavaciones.

–Con objeto de ampliar la superficie de playa seca, se llevaran a cabo rebajes del terreno para proceder a su posterior relleno. Obras de protección.

–Se colocarán diversas escolleras y bolos. Construcción de muro.

–Se construirá un nuevo muro para el paseo marítimo entre la punta de Morlaco y las antiguas taquillas del balneario. Estas obras serán complementadas con dos nuevos accesos a la playa. Obras de consolidación.

–Construcción de dos nuevos espigones localizados en los extremos de la franja litoral objeto de obra y un pie de playa ubicado bajo las instalaciones del antiguo balneario. Regeneración de playa.

–Se llevarán a cabo actuaciones de relleno en las que se empleará un volumen total de arena de 95.795 m3. El promotor y el órgano sustantivo es la Dirección General de Costas.

2. Tramitación y consultas.

–De acuerdo con el artículo 1.5 del Real Decreto Legislativo, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental recibe, con fecha 18 de junio de 2001, la documentación relativa al proyecto, con objeto de determinar la necesidad de su sometimiento a procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Seguidamente, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental consultó a los siguientes organismos y entidades:

Organismos consultados

Resultado de la consulta


  • Dirección General para la Biodiversidad –
  • Autoridad Portuaria del Puerto de Málaga –
  • Dirección General de Recursos Pesqueros del M.A.P.A X
  • Dirección General de Bienes Culturales. Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía –
  • Dirección General de Instituciones del Patrimonio Histórico Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía X
  • Dirección General de Pesca. Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía X
  • Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental. Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía X
  • Instituto Español de Oceanografía X
  • Departamento de Ecología. Facultad de Ciencias. Universidad de Málaga –
  • Instituto de Ciencias Marinas de Andalucía. Consejo Superior de Investigaciones Científicas
  • Instituto Universitario de Ecología del Mediterráneo. Universidad de Málaga –
  • Ayuntamiento de Málaga –
  • Cofradía de Pescadores de Málaga –
  • Ecologistas en Acción X
  • Greenpeace
  • Federación Andaluza de Asociaciones de Defensa de la Naturaleza –
  • Federación Ecologista Malagueña –

Del resultado de las respuestas recibidas con contenido ambiental es destacable lo especificado por los seis organismos que han enviado respuesta.

Dirección General de Recursos Pesqueros del M.A.P.A.

–Dicha Dirección General señala que no tiene nada que alegar al respecto. Dirección General de Instituciones del Patrimonio Histórico. Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.–Se indica que en la actualidad, no se localizan espacios de interés arqueológico dentro del ámbito de actuación del proyecto. Sin embargo, dada la escasez de prospecciones intensivas realizadas en la zona y de documentación al respecto, se sugiere realizar un seguimiento arqueológico de las actuaciones con objeto de detectar cualquier hallazgo casual. Si así ocurriese, se deberá comunicar inmediatamente a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía. Dirección General de Pesca. Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.–Esta Dirección General considera relevante la inclusión de los aspectos relativos a los impactos negativos señalados en la memoria-resumen, que puedan afectar al medio marino, dentro del estudio de impacto ambiental.

Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental. Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

–La Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental solicita que se incluyan las distintas alternativas planteadas, evaluando los costes ambientales para cada una de ellas. Asimismo, indica que sería necesario justificar adecuadamente la perdurabilidad en el tiempo de la nueva línea de costa generada artificialmente. Respecto a las características constructivas de los espigones de retención de arenas, sería interesante estudiar la posibilidad de que estos no sean sumergidos, al menos a partir de las batimetrías no activas para el transporte sedimentario. Con objeto de garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental en materia de conservación de la biodiversidad y hábitat naturales, se debería estudiar el estado actual de los fondos y substratos a afectar. Se ha de prestar especial interés a especies protegidas tales como «Lithofaga lithofaga» o «Patella ferruginea» y a las especies que conforman los recursos pesqueros del litoral. Asimismo, sería muy recomendable que estos estudios se hicieran extensibles a los fondos de préstamos de arenas. Por último, se indica que se debería determinar el estado actual de la calidad de las aguas litorales en aquellas zonas afectadas por la ejecución del proyecto, evaluando las consecuencias que las actuaciones de defensa podrían ocasionar. Para el estudio de calidad de aguas ha de considerarse la existencia de una estación de bombeo de aguas residuales, así como diversos puntos de evacuaciones pluviales que vierten al mar en el entorno de la zona afectada por las obras.

Instituto Español de Oceanografía.

–No emiten sugerencia alguna sobre la documentación ambiental presentada.

Ecologistas en Acción.

–La asociación ecologista indica que la zona de actuación se corresponde con un fondo de roquedo, por lo que la conversión de dicho tramo en una playa convencional eliminaría los microsistemas que este espacio alberga. La playa artificial no se consolidaría como tal, de manera que se tendría que depositar arena periódicamente. Por ello se opina que los costes de reposición y mantenimiento no compensarán el servicio y disfrute de la zona. La asociación propone una nueva alternativa basada en la recuperación y restauración ecológica del roquedal malagueño. Las actuaciones propuestas tienen como objeto la protección del litoral mediante pequeñas obras entre las que destaca la construcción de un pequeño espigón que sirva como rampa de acceso a la costa y como defensa de la aportación de arena considerada. Asimismo, la alternativa incluye el establecimiento de una franja de arrecifes artificiales y la adaptación del terreno como piscina natural. Por último, Ecologistas en Acción describe los principales impactos que la ejecución de las actuaciones programadas ocasionaría sobre el medio. Destacan las afecciones sobre el bentos y la dinámica litoral.

3. Análisis según los criterios del anexo III.

–Una vez analizada la documentación que obra en el expediente, y considerando las respuestas recibidas a las consultas practicadas, se realiza el siguiente análisis para determinar la necesidad de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, según los criterios del anexo III del Real Decreto Legislativo 1302/1986.

Características del proyecto:

Las actuaciones objeto de proyecto consisten, básicamente, en demoliciones de infraestructuras existentes, rebajes del terreno, regeneración de superficie seca de playa y construcción de obras de protección, espigones, pie de playa, muros y accesos a playa. Actualmente, el Ayuntamiento de Málaga prevé la construcción de un puerto deportivo en la punta de Morlaco. Si así fuera, se deberá estudiar la influencia de dicho proyecto en el equilibrio de las playas de Baños del Carmen.

Por otra parte, la Dirección General de Costas prevé la remodelación de la obra marítima de regeneración de las playas de Pedregalejo, continuación del paseo marítimo de poniente y regeneración de playas de la zona. Igualmente, en dichas actuaciones deberá tenerse en cuenta la posible influencia sobre las playas estabilizadas y regeneradas de Baños del Carmen.

El volumen de arena destinado a la regeneración de playas, cuantificado en 95.795 m3, será extraído de canteras terrestres. Asimismo, las actuaciones previstas requieren otros materiales de canteras tales como arenas de machaqueo y escolleras. Dichos materiales serán extraídos de canteras autorizadas, próximas al ámbito de actuación, localizadas en los municipios de Málaga, Alhaurín de la Torre, Mollina, Coín y Churriana, con una capacidad de suministro de 200-250.000 Tm/mes.

La zona de actuación contiene estructuras y restos de estructuras tales como pequeñas edificaciones, muros y sus cimentaciones, pavimentos, etc., que será necesario demoler, originando inertes cuyo excedente sobre el volumen reutilizable será necesario evacuar a vertedero. Prescindiendo de materiales metálicos procedentes de las estructuras ligeras de cubierta, cerramientos, canalizaciones de agua y electricidad, cuyo destino suele ser el almacén de chatarra, las demoliciones van a originar residuos de material cerámico (fábricas de ladrillo) y material granular (fábricas de hormigón en masa, sobre todo, y armado, en pequeño volumen).

En resumen las cantidades de los residuos que obtendrán durante la ejecución de estas obras son los siguientes: 10.817 t. de «todo uno» y escolleras que se reutilizaran en su totalidad, 15.030 metros cúbicos de tierras y escombros que se llevarán a vertedero junto con el material procedente de la demolición de un edificio de 1.390,81 metros cuadrados de placas de fibrocemento y el desmontaje de una estructura metálica.

El volumen excedentario de materiales identificado anteriormente será transportado al Complejo Medioambiental «Los Ruices», propiedad del Ayuntamiento de Málaga, donde serán adecuadamente gestionados por la empresa Limasa. Ubicación del proyecto:

Actualmente, la franja de costa objeto de proyecto se encuentra altamente degradada, especialmente en la zona de poniente, donde la superficie de playa seca es prácticamente inexistente. Parte de la zona se encuentra ocupada por las antiguas instalaciones del balneario de los Baños del Carmen y el astillero Nereo. Dada la ausencia de figuras de protección en la zona de actuación, la capacidad de carga del medio puede considerarse alta para asumir las acciones provocadas por esta actividad.

Características del potencial impacto:

Las acciones del proyecto con potencial incidencia ambiental se producen, principalmente, durante la fase de construcción, y son debidas a las demoliciones, excavaciones y aporte de material para regeneración de playas, así como la propia construcción de las infraestructuras previstas.

El escombro procedente de los sobrantes de las demoliciones y rebajes del terreno será transportado a vertederos autorizados, y en la medida de lo posible, deberá ser reutilizado en la construcción de espigones y escolleras.

Se prevé el incremento de turbidez en la columna de agua lo que ocasionará una menor penetración de energía luminosa en la masa de agua, pudiendo afectar a poblaciones vegetales marinas. Asimismo, se producirá una movilización de contaminantes y alteración sobre los organismos filtradores presentes en la zona. Con el fin de reducir dicha afección, se emplearán medios con capacidad suficiente para minimizar el plazo de ejecución. Igualmente, se considerará, si fuese necesario, el uso de barreras para evitar la dispersión de finos en la zona de aportaciones a la playa.

Se producirán otras afecciones tales como alteración de la dinámica litoral, alteración de la calidad atmosférica y acústica, afecciones sobre las comunidades animales y vegetales, modificación sobre las características físico-químicas del agua y afección a los recursos pesqueros sobre las que se actuará para reducir su impacto. Las medidas reductoras se basan principalmente en la aplicación de técnicas constructivas respetuosas con el medio ambiente y en la consideración de todos los aspectos ambientales durante la redacción y ejecución del proyecto constructivo.

La aplicación de estas medidas reductoras de impacto posibilitaría la modulación de los potenciales impactos haciéndolos compatibles con el medio ambiente de la zona.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera que el proyecto causará afecciones poco significativas sobre el entorno.

Teniendo en cuenta todo ello, y a propuesta de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de fecha 22 de noviembre de 2007, no se observa que el proyecto vaya a producir impactos adversos significativos, por lo que resuelvo:

No someter el referido proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Esta resolución se notificará al promotor y al órgano sustantivo, y hará pública a través del Boletín Oficial del Estado y de la página web del Ministerio de Medio Ambiente (www.mma.es), debiendo entenderse que no exime al promotor de obtener las autorizaciones ambientales que resulten legalmente exigibles.

Madrid, 23 de noviembre de 2007.–El Secretario General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, Arturo Gonzalo Aizpiri.

»

(La Ley de procedimiento administrativo)[editar]

Contra la anterior resolución (a la luz de la legislación cuyo extracto abajo se reproduce) cabe interponer un:

Recurso de Alzada.
Recurso de Reposición.
Recurso de Amparo.
Recurso de Inconstitucionalidad.


« Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

TÍTULO VII. DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA. CAPÍTULO II. RECURSOS ADMINISTRATIVOS. SECCIÓN I. PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 107. Objeto y clases. Redacción según Ley 4/1999, de 13 de enero.

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.

La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.

3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.

Artículo 108. Recurso extraordinario de revisión. Redacción según Ley 4/1999, de 13 de enero.

Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1.

Artículo 109. Fin de la vía administrativa. Redacción según Ley 4/1999, de 13 de enero.

Ponen fin a la vía administrativa:

  1. Las resoluciones de los recursos de alzada.
  2. Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2.
  3. Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
  4. Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
  5. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

[...]

SECCIÓN II. RECURSO DE ALZADA.

Artículo 114. Objeto. Redacción según Ley 4/1999, de 13 de enero.

1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 115. Plazos. Redacción según Ley 4/1999, de 13 de enero.

1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo.

3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1. SECCIÓN III. RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN.

Artículo 116. Objeto y naturaleza. Redacción según Ley 4/1999, de 13 de enero.

1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Artículo 117. Plazos. Redacción según Ley 4/1999, de 13 de enero.

1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. SECCIÓN IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Artículo 118. Objeto y plazos. Redacción según Ley 4/1999, de 13 de enero.

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

Artículo 119. Resolución.

1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

»

El Recurso administrativo[editar]

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xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx, con DNI nº xxxxxxxxx, y domicilio en xxxxxxxxx xxxxxx xxxxx, EXPONE:

Que los Baños del Carmen, en Málaga representan un singular enclave litoral enmarcado en entorno urbano del que es usuari@ y conocedor(a), y en el que como ciudadan@ se encuentra interesad@. Que ha conocido de la intención de la Dirección General de Costas de proceder a la "regeneración" de las playas de dicho enclave, mediante el relleno con arena traída de fuera, y la construcción de espigones. Que por otro lado es consciente de la necesidad de armonizar la actuación pública con la preservación de los valores naturales, sociales y culturales del enclave, para lo cual sabe que la participación efectiva resulta un elemento propiciador. Que conoce que una herramienta cara a la participación efectiva es la Evaluación de Impacto Ambiental, recogida en las últimas décadas en las directivas europeas y en los ordenamientos jurídicos estatal y andaluz. Que a los efectos de la zona en cuestión, los Baños del Carmen, entiende que dichas normativas ambientales son de obligado cumplimiento, y que estas recogen que, anteriormente a la entrada en vigor de la Ley GICA, las obras marítimo-terrestres, tales como: Diques, emisarios submarinos, espigones y similares, entendiéndolas como las estructuras marítimas necesarias para las obras de defensa, mejora y recuperación de la costa, tales como diques y espigones, sean éstos perpendiculares o paralelos a la costa, emergidos, semisumergidos o sumergidos, siempre que superen los 12 metros de longitud (Reglamento andaluz de Evaluación de Impacto Ambiental recogido en el Decreto 292/1995) se encuentran sometidos a la obligación de realizar una Evaluación de Impacto Ambiental; y que tras la entrada en vigor de la Ley GICA, las obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción de diques o espigones, estarán obligadas a someterse al trámite de Autorización Ambiental Unificada, que contendrá la Evaluación de Impacto Ambiental de la actuación, incluidos los casos en que la evaluación de impacto ambiental sea competencia de la Administración General del Estado, la declaración de impacto ambiental resultante prevista en su legislación se incorporará en la autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada que en su caso se otorgue. (Ley andaluza 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental). Que si bien a nivel estatal tras la Ley 6/2001 con la que se modifica el Real Decreto Legislativo 1302/86 reguladores de la Evaluación de Impacto Ambiental, se recogen en su Anexo II los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones que sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental [...] cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso; también se recogeque lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos proyectos para los que la normativa de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, bien exija evaluación de impacto ambiental, en todo caso, bien haya fijado umbrales, de acuerdo con los criterios del anexo III, para determinar cuándo dichos proyectos deben someterse a evaluación de impacto ambiental. Que la sensibilidad social sobre las actuaciones en la zona en cuestión ha venido manifestándose con la presentación de alegaciones al Plan General de Ordenación Urbanística, con la interposición de recursos ante la aprobación del Plan Especial de Reforma Interior, con la entrega de firmas de petición de someter a Evaluación de Impacto Ambiental dicho Plan Especial de Reforma Interior, y con repetidas movilizaciones y actos de sensibilización pública, motivados por el arraigo y cariño que la zona tiene para el imaginario malagueño, que aprecia y defiende sus valores actuales y su potencialidad. Que con fecha 23/11/2007 se resuelve no someter el mencionado proyecto a Evaluación de Impacto Ambiental, dado lo cual

RECURRE:

la Resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, por la que se adopta la decisión de no someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto Regeneración de la playa de Baños del Carmen, en Málaga.

En Málaga, a 28 de enero de 2008


Fdo.______________________


SECRETARÍA GENERAL DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN Y EL CAMBIO CLIMÁTICO. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

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La Inadmisión[editar]

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Con fecha 7 de julio de 2008 la Sra. Secretaria General Tecnica P.D. (O.M, de 24-04-08 - B.O.E. del 25-04), ha dictado la siguiente resolución:

"EXAMlNADO el escrito de recurso de alzada presentado por XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX, contra la resolucion de 23 de noviembre de 2007, de la entonces Secretaria General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, por la que se adopta la decisión de no someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto Regeneración de la Playa de Baños del Carmen, en Málaga.

ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero.- De acuerdo con.el artículo 1.5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, la Dirección General de Calidad y Evaiuación Ambiental recibe, con fecha 18 de junio de 2001, la documentacion relativa ai "Proyecto de regeneración de la playa de Baños del Carmen, T.M de Málaga (Málaga)", cuyo promotor y órgano sustantivo fue la Dirección General de Costas, en la actualidad Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, con objeto de determinar la necesidad de su sometimiento a procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

La citada Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, como organo ambiental, determinó mediante resolucion de 23 de noviembre de 2007, publicada en el B.O.E del día 4 de enero de 2008, tras consultar a las Administraciones y otras inststuciones previsiblemente afectadas, que no se deducía la posible existencia de impactos ambientales significativos que aconsejaran someter el proyecto e evaluación de impacto ambiental.

Sequndo.- Contra la citada resolución de 23 de noviembre de 2007, presenta Doña María Rodríguez Gil en el registro de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, en fecha 4 de febrero de 2008, escrito de recurso de alzada alegando lo que mejor a derecho conviene en defensa de su pretensión.

Tercero.- El presente recurso.ha sido informado, al amparo de lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental. Informe emitido en sentido desfavorable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

I.- Procede, en primer término, examinar la naturaleza de la Declaración de Impacto Ambiental o de la resolución declarando su innecesariedad, en su caso, al objeto de pronunciarse sobre si la misma es una resolución o un acto de tramite cualificado (que ponga fin al procedimiento, produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos) o bien estamos ante un simple acto de tramite "no cualificado".

En este sentido es necesario tener en cuenta, tal como sostiene la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado en su informe de 10 de febrero de 1995, lo siguiente:

"La DIA (Declaración de Impacto Ambiental) ha de ser situada dentro del ámbito genérico de la evaluación de impacto ambiental, como conjunto de estudios referidos a los efectos de determinados proyectos sobre el medio ambiente. Ahora bien, todos ellos tienen un marcado carácter instrumental, en el sentido de que tienen por objeto examinar ciertos aspectos concretos de los proyectos que se mencionan en las normas ya reseñadas, sin que resulte correcta la consideración de la evaluación de impacto y de la consiguiente declaración como actos administrativos independientes de la autorizacion para la realización del proyecto.

Cabe observar como nuestro ordenamiento, al hilo de las posibilidades que le concede el art 2.2. de la Directiva 85/337/CEE. ("la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podra integrarse en los procedimientos existentes de autorizacion de los proyectos en los Estados miembros, o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva"), inserta la evaluación de impacto ambiental (y, por tanto, también la DIA) dentro del procedimiento sustantivo que corresponda según la naturaleza del proyecto examinado (así resulta del art. 3 del Real Decreto Legislativo 1302/86, y de 17 de su Reglamento, entre otros), de modo que los preceptos que se contienen en la sección tercera del capftulo II del Reglamento, bajo la rúbrica "procedimiento", van referidos en realidad a ciertas peculiaridades derivadas de la tramitación de los estudios que constituyen la evaluación de impacto, sin que conformen realmente un procedimiento administrativo autónomo e independiente del "sustantivo". Por ello, las facultades de impulsar el procedimiento no se reconocen a los órganos de medio ambiente, sino a aquellos a quienes compete la tramitacion del procedimiento sustantivo.

Todo lo expuesto conduce a que, efectivamente, la DIA se conciba y regule en el Reglamento como un informe o estudio que, emanado del órgano administrativo de medio ambiente, va a tener una especial influencia y trascendencia en la resolucion final que se adopte, pero sin que se desfigure su naturaleza instrumental o de actuacion de trámite.

Podría llegar a considerarse que el hecho de que el art. 22 del Reglamento obligue a publicar la DIA desvirtúa la naturaleza antes señalada de actuación de trámite y la convierte en acto administrativo definitivo susceptible de impugnación autónoma, con independencia de la resolución que recaiga en el procedimiento sustantivo sobre la autorización o denegación del proyecto.

Este Centro, entiende, sin embargo, que la publicidad que reglamentariamente se prevé para la DIA no es suficiente para alcanzar la conclusión aludida. Cierto es que las notificaciones y la publicidad suelen ir referidas a las resoluciones que terminan un procedimiento, pero es posible que a la vista de la trascendencia de una determinada actuación, trámite o estudio, la norma reguladora correspondiente ordene su publicación, sin que ello afecte a su naturaleza.

En este sentido, cobra, además especial relieve la previsión del art. 20 del Reglamento, en cuanto que establece que, "en caso de discrepancia entre el órgano con competencia sustantiva y el órgano administrativo de medio ambiente", resuelva la cuestión el Consejo de Ministros o el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Esta reglaf ciertamente especial, se aparta del régimen ordinario de las resoluciones y de los actos administrativos, respecto de los cuales rigen los criterios ordinarios de impugnación. Podrá entenderse que el hecho de que resuelva el Consejo de Ministros (o el órgano autonómico competente) en caso de que la DlA sea contradictoria con la opinión del organo con competencia sustantiva reviste a aquélla de una característica y autonomía peculiares, pero, a juicio de este Centro, ello no le priva de su carácter de acto de trámite, aunque refuerza su importancia.

Un ejemplo parecido al que se está examinando se encuentra en el art 2,5 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estadof a cuyo tenor "corresponderá en todo caso al Consejo de Ministros resolver en aquellos asuntos en que, siendo preceptiva la consulta al Consejo de Estado, el Ministro consultante disienta del parecer del Consejo". Es decir, que dada la trascendencia que tiene el dictamen del Consejo de Estado, en caso de contradicción con la autoridad que plantea la consulta, se otorga al Consejo de Ministros la facultad de resolver la contienda, pero sin que ello quiera decir que el dictamen del Consejo de Estado pierda su condición de acto de instrucción del procedimiento principal, Esta circunstancia concurre también, a juicio de este Centro, en el caso de la DIA, en cuanto acto de instrucción de especial relevancia para la protección del medio ambiente".

Con ello es necesario concluir que la DIA ha de ser considerada como un trámite instructor dentro del procedimiento sustantivo para la autorización del respectivo proyecto. Es decir que estamos ante un acto de trámite no cualificado y, en consecuencia, no susceptible de impugnación autónoma respecto de la resolución que recaiga en dicho procedimiento sustantivo, lo que implica necesariamente la imposibilidad de admisión del recurso formulado.

II.- El criterio anterior de inimpugnabilidad autónoma de la Declaración de Impacto Ambiental, fue compartido tanto por el Servicio Jurídico del extinguido Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente; según manifestó en informe de 13 de noviembre de 1995f como por las anteriores Dirección General de Información y Evaluación Ambiental y Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático.

III.- A una conclusión análoga llega el Tribunal Supremo cuando en el Fundamento de. Derecho quinto de su Sentencia de 17 de noviembre de 1998 en el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Declaración de Impacto Ambiental sobre el Anteproyecto del embalse de Itoiz, manifiesta:

«Lo expuesto conduce a entender que nuestro Legislador optó por configurar la DIA como un acto administrativo que, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica propia de los actos de trámite, o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual sin embargo no queda necesariamente determinado -ni en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, ni en el del contenido de las condiciones de protección medioambiental- por la conclusión o juicio que en aquella se haya aicanzado. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional. Ni tampoco conduce a ello el que la DIA sea el precipitado de unos trámites precedentes (iniciación, consultas, información al titular del proyecto, estudio de impacto ambiental, información pública, informes) ordenados procedimentalmente, pues todo ello constituyen meras secuencias lógicamente necesarias o convenientes para la formación del juicio en que la DIA consiste, que no transforma su naturaieza jurídica. Ni su enorme trascendencia, también predicable de otros dictámenes, como es obvio. Ni la especialización del órgano que la emite, por la misma razón. Ni su carácter de órgano no consultivo, pues esta nota o elemento no determina por sí sola la naturaieza jurídica de la totalidad de los actos que de él puedan emanar».

Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2002, señala en su fundamento de derecho segundo que: "Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones -sentencias de 17 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 10522), 13 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 10019) y 25 de noviembre de 2002-, sobre esta cuestión, siendo uniforme el criterio de considerar que, en efecto, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) al tratarse de un acto inserto en el procedimiento principal de aprobación del proyecto de obra a que se refiere, es un acto de trámite, de tal forma que los vicios, tanto formales como materiales en que haya podido incurrir, han de ser invocados en la impugnacion que se realice contra el acto final de ese procedimiento, que no es otro que la aprobación del proyecto de obras".

IV. De lo expuesto, se deduce, como conclusión, que la Declaración de Impacto Ambiental es un acto de trámite que no produce indefensión, en tanto que la misma resultaría recurrible mediante la impugnación del acto final, autorizatorio o denegatorio de la ejecución del proyecto de que se trate, a ser adoptado por el órgano sustantivo y por el que se tomará la resolución pertinente sobre la viabilidad de un proyecto desde un punto de vista medioambiental y que, además, dará validez a la Declaración de Impacto Ambiental, como acuerdo dictado a efectos meramente medioambientales, para minimizar los efectos negativos de un proyecto respecto del medio ambiente o para que éste no se lleve a cabo, lo que incide también en la configuración de la Declaración de Impacto Ambiental como un acto que no tiene autonomía respecto del que emana del órgano sustantivo, como finalizador del procedimiento, Pues bien, en este sentido y determinada asi la naturaieza jurídica de la Declaración de Impacto Ambiental , se puede apreciar como la decisión de no someter a un procedimiento de "Evaluacion Ambiental" un proyecto concreto, por no presentar éste efectos medioambientales significativos, participa de tal naturaieza, en el sentido de que dicha decisión adoptada por el órgano medio ambiental competente, es asimismo un acto que también expresa un pronunciamiento a efectos puramente medioambientales, y que constituye un trámite del expediente de similar naturaleza a la Declaración de Impacto Ambiental, y que no produce indefensión, en tanto que sería impugnable, cuando del órgano sustantivo emane el referido acto autorizatorio o denegatorio de la ejecución de un proyecto, no resultando autonómo respecto del finalizador del procedimiento, contra el que sí cabrá el recurso procedente en el que tendrían cabida las eventuales alegaciones que se formularan contra un hipotético acuerdo de innecesariedad de la Declaración de Impacto Ambiental. Criterio con el que ha mostrado conformidad la Abogacía del Estado con ocasión de dilucidar cuestiones similares a la ahora planteada, por todos se cita el informe de fecha 29/11/04 (A.E.:1778/2004).

En su virtud,

ESTE MINISTERIO, de conformidad con la propuesta de resolucion de la Vicesecretaría General Técnica, ha resuelto declarar INADMISIBLE el recurso de alzada interpuesto por XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX contra la resolucion de 23 de noviembre de 2007, de la entonces Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, por la que se adopta la decisión de no someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto Regeneración de la Playa de Baños del Carmen, en Málaga, acto administrativo que se confirma por ser ajustado a derecho.

Contra la presente resolucion, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse, directamente, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir de la práctica de la notificación de la misma, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional." . Lo que se notifica formalmente para su conocimiento y demás efectos.

EL JEFE DE SERVICIO DE RECURSOS

Santos Solís Bueno

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El endemismo botánico[editar]

De una de las alegaciones al Plan General de Ordenación Urbanística:

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"Catálogo de valores NO reconocidos:

1.- Existencia de una especie vegetal endémica y protegida de la costa mediterránea: el Limonium malacitanum.

El Limonium malacitanum es de la familia de los limonium. Se trata de una planta perenne, de hojas en roseta lanceoladas y una llamativa inflorescencia en espiga con florecillas de color rosado-violáceo. Es una especie endémica de la costa mediterránea, encontrándose únicamente en puntos muy aislados del roquedo marino. Debido a su consistencia coriácea tarda mucho tiempo en marchitarse, incluso después de la formación del fruto, hecho por el cual recibe el nombre de siempreviva. Los riesgos y agentes de perturbación de esta especie son las construcciones de caminos y urbanizaciones, la presión turística, las visitas incontroladas, la regeneración de playas, recolecciones de inflorescencias, competencias con flora alóctona y la acumulación de deshechos. La situación de precariedad en la que se encuentran en la actualidad la mayoría de las poblaciones de esta especie hace necesaria la urgente toma de medidas de conservación in situ."

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La masa forestal[editar]

El Plan Especial de Reforma Interior[editar]

Existe una controversia sobre la Clasificación urbanística de esta "pastilla". Por un lado por su consideración de Dominio Público Marítimo Terrestre debería aparentemente estar clasificado como Suelo No Urbanizable. Por otra parte en el planeamiento de desarrollo "PAM-LE.5(83)", presente en los PGOUs aprobados en 1983 y 1997, se sobreentiende que tiene una clasificación de Urbano o Urbanizable, al incorporar la Ficha individualizada un uso global "Residencial".

La participación ciudadana[editar]

Se presentaron 1672 alegaciones al PGOU en octubre de 2006.

La percepción académica[editar]

Experto1:

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En referencia a lo que me comentas, la denegación del recurso de alzada se ha basado en cuestiones meramente formales. Voy a intentar explicártelo aunque la verdad es que la cuestión es un poco compleja y quizás, si queréis seguir adelante con el tema, merecería la pena ponerlo en manos de un abogado: la normativa sólo permite recurrir decisiones administrativas en dos supuestos: bien si se trata de resoluciones definitivas tomadas al final de un procedimiento o bien si se trata de actos de trámite adoptados durante el procedimiento, pero dichos actos de trámite son de carácter cualificado y no de mera tramitación (art. 107 Ley 30/92, de 26 de noviembre). Lo que la resolución dice es que la decisión de no someter el proyecto de los Baños del Carmen a EIA es un acto de trámite, no es la decisión definitiva, y, además, es un acto de trámite no cualificado. Por tanto, en base a estos argumentos, inadmite el recurso, esto es, dice que no se puede presentar recurso contra dicho acto. Ante esta respuesta, se os abren dos opciones: una es recurrir la inadmisión ante la Audiencia Nacional y otra es esperar a que el MMA tome la decisión definitiva de realizar las obras y presentar un recurso contra dicha resolución definitiva, alegando que el proyecto no se sometió a EIA. Si optáis por la primera alternativa, recurrir la inadmisión ante la Audiencia Nacional, se podría alegar que aunque en efecto el acto impugnado no es una resolución definitiva, sí que es un acto de trámite cualificado, por su importancia. No obstante, el propio escrito menciona varias sentencias del Tribunal Supremo sobre este tema que vienen a avalar su tesis, con lo que veo difícil que el recurso prospere. Por tanto, quizás lo mejor es esperar a la resolución definitiva y recurrir ésta. Bueno, no sé si te he aclarado algo o lo he liado aún más. hihih.

Pues mira, la diferencia entre un acto de trámite cualificado y un acto de trámite no cualificado o de mera tramitación, viene recogida en el art. 107 L. 30/92, de 26 de noviembre, y es la siguiente: Con arreglo a ese artículo, son actos de trámite cualificados los actos de trámite en los que concurren las siguientes circunstancias: - Los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. - Los que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento. - Los que producen indefensión. - Y los que producen perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos.

Como ves, son categorías abstractas que después hay que aplicar a cada caso concreto. Es discutible si el acto en cuestión, la resolución de no someter a EIA el proyecto de los baños del Carmen, entra o no dentro de alguna de estas categorías. Estoy seguro que un buen abogado podría argumentar que sí, pero no las tendría todas consigo dado que existen precedentes jurisprudenciales de los que podría deducirse lo contrario. Por otra parte, aún demostrando que se trata de un acto de trámite cualificado, eso sólo te da derecho a que la Audiencia Nacional entre a valorar el fondo del asunto, no a que se gane el caso. Ya te digo, quizás lo mejor es esperar a la resolución definitiva (en caso de que no se haya producido ya) y recurrir ésta. Hay otra cosa. Si lees con atención la resolución del MMA diciendo que no es necesario someter el proyecto a EIA, la resolución en ningún momento se refiere al puerto deportivo, sino a la remodelación de la costa. El puerto deportivo es una idea del Ayuntamiento que ejecutaría la Junta de Andalucía y que yo entiendo que SÍ tendría que someterse a EIA en caso de que en efecto, en el futuro, se tome la decisión de realizarlo.

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Los proyectos mineros en Andalucía[editar]

Alhaurín de la Torre (Málaga, España), Mina de Las Cruces (Sevilla, España).

Las vías pecuarias[editar]

Plataforma A desalambrar (Córdoba, España)


Notas[editar]

  1. Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. BOE n° 298, 14-Dic-1999