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Ciencias del derecho

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Las Ciencias del Derecho son todas aquellas disciplinas que buscan explicar las características del Derecho, entendido como un fenómeno que existe más allá de su dimensión positiva, esta última, objeto propio de la Dogmática Jurídica. Es conveniente en este sentido no confundir dos términos, "Ciencias del Derecho" y "Ciencia Jurídica", que no son, como se podría pensar a primera vista, el plural y el singular de una misma idea, sino que hacen referencia a cuestiones distintas. Con la expresión "Ciencia del Derecho" se ha identificado desde temprano a la Dogmática Jurídica, con exclusión de otras perspectivas. A su turno, la expresión "Ciencias del Derecho" se hace cargo de la existencia de disciplinas científicas que tienen como objeto de estudio al Derecho y que no forman parte de la Dogmática. Si para ésta, la idea de Derecho se configura en torno al positum que constituye un ordenamiento vigente, y orienta su acción a la discusión de las posibilidades que la estructura de dicho ordenamiento permite con el propósito de realizar un examen científico del mismo, las ciencias fundamentales pretenden, o bien explicar la historia de dicho ordenamiento (Derecho Romano, Historia del Derecho), o bien, su función en la sociedad en que se inserta (Sociología del Derecho), o bien, hacerse cargo de sus problemas en un nivel supradogmático (Filosofía del Derecho, Teoría del Derecho).

Definición

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El Derecho es un conjunto de normas. Las normas no son descripciones de la realidad, y a través de ellas no se pretende describir la realidad, sino modificar lo que ya existe.

Conviene comenzar afirmando la vinculación entre el Derecho y el lenguaje. El Derecho se expresa a través del lenguaje. Así, pasamos a distinguir las distintas funciones del lenguaje, ya que este no siempre se utiliza con las mismas finalidades:

  • Función descriptiva: describir determinados aspectos de la realidad o transmitir información.
  • Función emotiva: Sirve para comunicar emociones o sentimientos.
  • Función performativa: Hacer cosas.
  • Función interrogativa.
  • Función prescriptiva: pretender condicionar o influir en la conducta de los demás, haciendo que estos se comporten de una determinada manera. Para tal fin, se emiten proposiciones prescriptivas. Dicha emisión no tiene por qué producir los efectos pretendidos; es decir, la modificación del comportamiento. El incumplimiento de los objetivos no determina la pérdida del carácter prescriptivo.

A diferencia de las proposiciones descriptivas, las prescriptivas no pueden ser evaluada como verdaderas o falsas, ya que su función no es la de ofrecer información sobre la realidad. Al contrario, pueden ser calificadas como justas o injustas, eficaces o ineficaces, legítimas o ilegítimas. Asi que, mientras que de las normas jurídicas no podemos afirmar su verdad o falsedad de los enunciados formulados, por la ciencia jurídica si es posible hacerlo.

Teoría

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La norma como proposicion prescriptiva: tipos de normas

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EL derecho depende de la norma, estas son reglas de comportamiento que regulan el comportamiento humano debidamente que surgen por la misma voluntad del hombre.

El termino norma admite muchos significados, En este sentido Wright señala en su libro Norma y Acción los principales significados del término.

  1. Ley Wright señala que el término ley puede entenderse de tres maneras: Ley del estado, ley de la naturaleza y ley de la lógica. Nos interesa aquí mostrar la diferencia entre las dos primeras. Las leyes de la naturaleza describen regularidades y por eso pueden ser definidas como verdaderas o falsas. Por el contrario las Leyes del Estado son prescriptivas: no son evaluable de acuerdo con criterios de verdad o falsedad, y tienen como finalidad regir las conductas de los individuos. Asi deberíamos llegar a la conclusión de que las leyes de la naturaleza, al ser descriptivas, no pueden ser consideradas normas.
  1. Reglas: Definen o determinan una cierta actividad.
  2. Prescripciones: Establecidas por un sujeto al que se le considera autoridad normativa y destinadas a determinadas personas para condicionar su comportamiento.
  3. Costumbres: Habitos sociales
  4. Directrices o normas eficaces: Son aquellas que establecen medios para alcanzar determindados fines. No están destinadas a dirigir la voluntad de los individuos.
  5. Normas morales.
  6. Normas ideales: Están relacionadas mas con formas de ser que con formas de hacer.

Wright señala que los grupos principales de normas son las reglas, las directrices y las prescripciones.

Principales dimensiones de las prescripciones

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La comprensión de la norma se realiza a partir de dos elementos: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Si es A, debe ser B. Observamos asi que la normar jurídica es entendida como un imperativo hipotético. Tradicionalmente las normas jurídicas han sido consideradas ejemplos de de imperativos hipotéticos y las normas morales como ejemplos de imperativos categoricos. Además, el supuesto de hecho se puede identificar con actos lícitos o ilícitos y la consecuencia jurídica puede estar constituida por sanciones negativas o positivas. En efecto, en el capitulo V de Norma y acción, se señalan ocho elementos de las prescipciones: carácter, contenido, condición de aplicación, autoridad, sujeto, ocasión, promulgación y sanción. Los tres primeros son considerados el núcleo normativo de las prescripciones.

  1. Carácter. Las normas pueden indicar que algo debe ser hecho, puede ser hecho o no tiene que ser hecho. Asi una norma puede ser una obligación, permiso o prohibición.
  2. Contenido. Es aquello que la norma establece que debe, puede o no debe hacerse. Según el contenido las normas pueden ser abstractas y concretas. Las primeras se refieren a clases o categorías de normas y las segundas a acciones especificas y determinadas.
  3. Condición de aplicación. Se indentifica con la circunstancia que debe darse para que pueda llevarse a cabo el contenido de la norma. Asi en función de la condición, las normas pueden ser: hipotéticas o categoricas. Las primeras exigen una circunstancia adicional y las segundas la condición de aplicación viene determinada por el contenido mismo de la norma.
  4. Autoridad : Según la autoridad se distuingen entre norma autónomas y heterónomas. Las heterónomas son aquellas en las que la autoridad normativa es diferente al destinatario de la norma. Según Wright el concepto de norma autónoma puede ser entendido de dos maneras distintas: serian normas autónomas aquellas que son emitidas por autoridad alguna: no se puede identificar la autoridad. En el según caso son aquellas en las que el sujeto destinatario se las dicta a sí mismo. Para Wright las prescripciones son heterónomas.
  5. Sujeto normativa, ocasión, promulgacion y sanción.

Principales concepciones de las normas jurídicas Kelsen y Hart

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Posiblemente la concepción kelseniana de las normas jurídicas es una de las mas importantes de las desarrolladas en nuestro siglo. Para entender a Kelsen en este punto es indispensable partir de la diferenciación que el jurista austriaco realiza entre enunciados jurídicos y normas jurídicos. Mientras que los primero nos estamos moviendo en el ámbito de la ciencia jurídica en el segundo estamos en el Derecho mismo.

La ciencia jurídica describe y el Derecho producidor por la autoridad prescribe. Asi los enunciados construidos por la ciencia jurídica en tanto que pretender describir o informar sobre el contenido de un ordenamientos pueden ser evaluados como verdaderos o falsos. Cosa diferente ocurre con las normas jurídicas, que puede ser observadas como validas o invalidas.

Pero las normas jurídicas, además de diferenciarse de los enunciados jurídicos también se diferencian de las leyes de la naturaleza. En ambos casos estamos ante juicios hipotéticos en los que se enlazan dos elementos: condición de aplicación y consecuencia jurídca. Pero la vinculación entre ambos elementos es distinta: en el caso de las leyes de la naturaleza la vinculación entre condición y consecuencia esta regida por el principio de causalidad mientras que en el caso de las normas jurídicas rige el principio de imputación. En el primer caso si se produce A se produce B, en el segundo si se da A, se debe ser B.

Una vez señaladas las distinciones podemos pasar a mostrar los rasgos básicos de las normas jurídicas según Kelsen. Según Kelsen una norma es un mandato y el Derecho es un sistema coactivo. La técnica mediante la cual se materializa esta coacción es la sanción. EL rasgo característico de las normas según Kelsen es que las autenticas y verdaderas normas son las sancionadoras.

En el ordenamiento encontramos normas que no son sancionadoras. Estas serian según Kelsen normas no independientes, que serian secundarias respecto a las primeras.

De la concepción kelseniana de la norma se desprende una importante consecuencia:

Si las autenticas normas son las que contienen sanciones, entonces los destinatarios de dichas normas son los sujetos habilitados para aplicar las sanciones ( jueces, funcionarios…) Los ciudadanos, por su parte, serian los destinatarios de las normas secundarios.

Se ha desarrollado una critica respecto a la estructura de la norma según Kelsen, autores como Hart, Nino, Bobbio o peces barba rechazan su concepción de la norma.

La propuesta de Harta puede ser considerada como una critica hacia Kelsen.

La concepción de la norma jurídica propuesta por Harta en su libro El concepto de Derecho puede ser entendida en alguno de sus puntos como una critica de la concepción kelseniana.

Es innegable la presencia de otras normas a las sancionadoras en el ordenamiento jurídica y en ellas ni se obliga ni se prohíben determinadas conductas.

La propuesta de Hart consiste en afirma que en el ordenamiento existen dos clases de normas: las primeras y las secundarias. Las reglas del primer tipo son normas de comportamiento e imponen deberes y las del segundo tipo son normas de organización y confieren potestades. Las primeras son consideradas primarias porque constituyen el elemento de referencia del resto de normas del ordenamiento.

Dentro de las secundarias distinguimos a su vez:

  • Regla de reconocimiento: establecen los criterios ultimo de validez. Cumple la misma función con la norma fundante básica de Kelsen.
  • Regla de cambio: regulan la producción normativa estableciendo que sujetos modifican crean o expulsan las normas del ordenamiento.
  • Regla de adjudicación: Confiere competencia a sujetos para que determinan si se ha violado o no una norma.

Para Hart todas las normas del ordenamiento se pueden reconducir a alguno de estos tipos de normas. A diferencia de lo que ocurre con kelsen la primarias tienen como destinatarios a los ciudadanos y las segundas iran dirigidas – en términos generales- a los funcionarios.

Principios y reglas

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Caracterización de los principios

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Luis Prieto ha señalado que los principios son normas que se caracterizan por determinados rasgos: carácter fundamental, carácter general y vaguedad.

Asi, los principios son normas fundamentales, entendiendo en este sentido que su modificación o sustitución tiene como efecto directo una transformación del ordenamiento o del sector del ordenamiento en el que actúan o desarrollan sus efectos. En segundo lugar, los principios son normas generales en el sentido de que el supuesto de hecho esta formulado en términos muy generales y abstractos, de la misma manera que las consecuencias normativas tampoco están fijadas con certeza En tercer lugar, los principios so normas de las que se predica vaguedad, en el sentido de que es difícil efectuar una identifiación entre un caso y el supuesto de hecho previsto en la norma.

Posturas doctrinales

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Por una parte encontramos los que afirman que existe una diferenciación entre relgas y principios y por otra los que afirman que tal dif. No existe.

Dworkin es un relevante representante de la postura de la diferenciación entre ppos y reglas.

Dworkin hace una critica al positivismo jurídico ( Derecho y Mora, fuentes sociales del Derecho, discrecionalidad judicial. Para Dworkin y ya dentro de la diferenciación entre reglas y ppos, las reglas son aplicables al modo “ todo o nada”. Otro aspecto a descatar de sus ideas es que el sujeto encargado de resolver un conflicto entre principios tiene la necesidad de ponderar el peso de cada uno de los ppios convergentes. No ocurre lo mismo con las reglas y se recurre para la resolución del conflicto a elementos externos como la posición jerarquica que ocupan en el ordenamiento. Robert Alexy defiende tb la distinción entre ppos y reglas.

Para el las reglas son normas que exigen cumplimiento pleno mientras que los ppos admiten ser cumplidos en diferentes grados y no son mandatos definitivos.

Del otro lado encontramos autores como luis prieto que señala que la distintcion entre ppos y reglas aparece en el momento de la interpretación/ aplicación del Derecho y que en realidad con la distintcion entre ppos y reglas, se alude, por ejemplo , a distintos modos de interpretación y argumetanción.

ENFOQUES DEL DERECHO POLÍTICO

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1. Ius naturalismo

En la corriente iusnaturalista el derecho deriva de la esencia del hombre, busca identificar los elementos de la democracia.

Desde el punto de vista de Preciado Hernández el elemento necesario constitutivo de la democracia es la organización del poder político fundado en las semejanzas que hay entre los hombres, con miras a realizar con libertad una igualdad positiva en la vida social”.

Además, Preciado Hernández adiciona que el poder político que es tan necesario al Estado como el Estado es necesario al hombre.

2. Ius realismo sociológico

El Derecho Político visto desde el enfoque del realismo nos indica Leticia Bonifaz Alonso que la obediencia a la autoridad será mayor si esta autoridad es legítima, un gobierno puede derivar legitimidad de su origen en la legalidad de su elección. Así, un apoyo mayoritario de la población que puede mantenerse o aumentar durante el ejercicio del poder, pero también puede decrecer.

La elaboración y aplicación del Derecho deben hacerse orientadas por la percepción social. La obediencia del Derecho y la legitimidad del actuar de las autoridades públicas.

3. Ius positivismo

El enfoque positivista fue impulsado principalmente por Hans Kelsen quién manifestaba que en la política se debe mediar la posibilidad de una diferencia entre el orden y la voluntad sujeta a éste.

Complementando, Fernando Ojesto señala que la libertad del individuo se pierde poco a poco ante la libertad colectiva social.

Asimismo, Ojesto señala que los elementos que versan sobre la política son los siguientes: principio de libre e igual participación; el sufragio universal, libre, directo y secreto; el pluralismo político que nunca busca la supresión, sino el respeto de las libertades del otro, entre otros.

Organización disciplinar

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Sección histórica

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Esta sección comprende dos áreas de conocimiento fuertemente desarrolladas en la tradición europea continental, de la que forma también parte el conocido como Sistema Jurídico Latinoaméricano. Estas dos áreas son Derecho Romano e Historia del Derecho, disciplinas científicas en todo el sentido de la palabra, por cuanto organizan conocimientos respecto de elementos concretos del sistema jurídico, sobre la base de patrones aceptados por las ciencias del espíritu, conocidas también como ciencias blandas. Los enlaces respectivos de estas disciplinas permiten conocer algo más de ellas; a su turno, la formación en ellas debe buscarse en el apartado Cursos ofrecidos por el Departamento.

Sección Metodológica

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Lecciones

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