Derecho Procesal Penal

De Wikiversidad

EL DELITO POR BIGAMIA:

Es cometido cuando una persona estando casada y a sabiendas de esta, se casa una vez mas provocando que este cazado legalmente con dos personas legalmente casado.

Nulidad de Matrimonio por Bigamia Perú. El bígamo es aquél que estando casado contrae matrimonio nuevamente con otra persona. En este caso, el segundo matrimonio, es inválido ya que desde su origen el acto jurídico (el matrimonio) tenía un vicio legal que está sancionado por la ley, a diferencia del divorcio, que es poner fin a un matrimonio válido, en el cual se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley.

Por otro lado, cuando el primer matrimonio está vigente, en este caso, no existiría ninguna reserva para que se pueda demandar la invalidación del matrimonio. El ejercicio de la acción puede ser ejercida por cualquiera que tenga legítimo interés, incluso el bígamo, la primera esposa del bígamo, el hijo de la primera esposa podría intervenir en calidad de demandante, tiene legitimidad e interés para solicitar la nulidad, además de ser un heredero forzoso

Es importante mencionar que en un proceso de Nulidad de Matrimonio, bigamia, el punto de partida es probar, si cualquiera de los cónyuges actuaron de mala fe, es decir, si tenían conocimiento que uno de los cónyuges era casado.[1]

[1]</ref>==Capítulo II: El Proceso Penal==

Título primero: Principios y fuentes del derecho procesal penal

Introducción

La aplicación del Dº penal en los procesos la tienen el Estado, repartido en diferentes monopolios:

1. Asunción exclusiva del derecho penal, ya que no cabe hablar de una relación jurídica material entre agresor y ofendido. Esto es distinto a lo que pasa en el proceso civil. Aquí pues, el Estado tiene la exclusividad del Ius Punendi.

2. Dentro del Estado, los órganos que aplican dicho derecho son aquellos que forman parte de la Admón. de justicia (a excepción de la potestad sancionadora de la Admón. que no puede imponer penas privativas de libertad).

3. Sólo podrá aplicarse por un proceso legal predeterminado. Esto forma parte de la garantía jurisdiccional del proceso, que forma parte del ppio de legalidad, manifestado en los siguientes puntos:

• No hay delito sin norma establecida (no hay crimen sin ley) • No hay pena sin norma que lo establezca • Procedimiento predeterminado legalmente • La ejecución de las penas deberá llevarse a cabo atendiendo al ppio de legalidad

Dicha garantía jurisdiccional no se recoge expresamente en la CE, pero el art 1.1 de la LECr alude a ella. Artículo 1.No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente. No obstante también lo extraemos interpretando los art. 24, 25 y 117.3 CE, pero ello no explica cómo se conforma el proceso.

Artículo 24. 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Artículo 25. 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad Artículo 117. 3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Hay distintas fórmulas históricas en las que procede el Dº penal procesal: Roma Aquí encontramos la fórmula contradictoria Sistema acusatorio, releva a los ciudadanos (agresor y ofendido) en un plano de igualdad. Hay un auténtico proceso en el que el juez se encuentra expectante. El ciudadano tenía un dcho de la imposición de la pena ya que aun no se había producido la asunción por parte del Estado del Ius Punendi. Además cualquier ciudadano, a parte del ofendido, podía llevar a cabo el inicio de un procedimiento.

Más adelante se percataron de que la persecución de los delitos no podían dejarse al arbitrio de los particulares por lo que se pasó al polo opuesto (sistema inquisitivo); el juez estaba cargado de poder y ante él se encontraba una sola parte (agresor-juez). Así pues, el agresor era el objeto y el sujeto del proceso.

De aquí extraemos 2 consecuencias:

1. Afirmativa- La persecución de delitos no queda en manos de los particulares.

2. Negativa- No hay un auténtico proceso con dualidad de las partes.


Para mitigar el excesivo poder del juez, se establece el sistema de la doble sustancia.

Aparece el sistema acusatorio formal en el que se basan los ordenamientos modernos en los que, como regla general, el inicio no se deja en manos de los particulares debido al interés público, y para mantener la dualidad de las partes se procede a la creación de una nueva figura que es el Ministerio Fiscal.

¿Cómo se configura el proceso penal español?

Nos encontramos ante una serie de notas esenciales y caracterizadoras:

1. Principios inspiradores del proceso penal

§ Principio de necesidad - La aplicación del derecho penal queda sometida a la necesidad de un proceso penal, fruto a su vez de la colisión de un hecho tipificado como delito o falta.

§ Principio de oficialidad – Es conducido desde el ppio de necesidad. Significa que el proceso, los actos procesales, el objeto del proceso y la sentencia no estén subordinados al poder de disposición de las partes.

Excepción- los delitos privados y semiprivados solo podrán ser iniciados a raíz de querella del ofendido.

2 consecuencias:

• Llegado al conocimiento del hecho criminal, se suma el procedimiento de oficio salvo en delitos privados o semiprivados. • No son posibles fórmulas como la Transacción salvo supuestos de conformidad del acusado.

§ Principio de investigación de oficio – Se contrapone al ppio de aportación de parte del proceso civil. Tendrá diferente entidad dependiendo de si es en la fase de instrucción, o de si es en la fase de juicio oral.

• En la fase de instrucción- El juez no tiene limitación al solicitar medidas pues no se puede restringir un ppio fundamental. • En el juicio oral- El ppio se ve matizado por las exigencias del ppio acusativo. El juez que juzga no puede posicionarse puesto que dejaría de ser imparcial. El juez solo puede practicar pruebas cuando versen sobre hechos introducidos por las partes, por que si acontecen nuevos hechos procedería una instrucción complementaria.


2. Creación artificial del Ministerio Fiscal

Con su creación se rompe la dualidad entre ofendido-acusador y acusado-imputado. ¿A qué responde dicha creación?, a una doble necesidad:

• Exigencias del ppio acusatorio (Ej. El juez no puede acusar) • Necesidad de no dejar en manos exclusivas de los particulares el inicio del procedimiento penal, peor el titular del Ius Puniendi es el órgano jurisdiccional. El MF debe actuar bajo el ppio de legalidad.

3. Actividad preparatoria pública

El proceso penal se prepara gracias a la fase de instrucción que tiene naturaleza pública.

2 finalidades:

• Preparación del juicio oral • Entiende innecesario el juicio oral cuando no es necesario llevarlo a cabo.


¿Cómo incide la naturaleza penal sobre los tres conceptos que soportan la noción de derecho procesal?

1. Jurisdicción

El proceso penal está basado en las exigencias derivadas del ppio acusatorio (el juez que investiga no debe fallar).

2 vertientes:

• Quien acusa no debe juzgar

• Quien investiga no debe fallar- originariamente la LECr separó la instrucción de la decisión, pero dos leyes posteriores (Ley 3/68, Ley 10/80 y LOPJ 1985) desconocieron esta exigencia, por lo que en los juzgados de instrucción, estaban investidos de investigación y decisión de delitos menos graves. Esto provocó recursos de inconstitucionalidad, por lo que la sentencia de 12 de abril de 1988 declaró inconstitucionales varios preceptos de las leyes por lo que se produjo una nueva LO para reformar la LOPJ y en ella crear los juzgados de lo penal para que estos asumieran la decisión de los asuntos instruidos por los juzgados de instrucción.

Esta manifestación del ppio acusatorio tiene 2 consecuencias:

§ No puede haber proceso si no hay acusación

§ El juez no puede condenar, ni por hechos distintos a los presentados en la acusación ni a personas distintas de las reflejadas en dichos escritos.

2. Acción

El concepto de la acción civil no sirve en el campo de la acción penal:

• Porque no hay relación jurídico material entre agresor-ofendido • No existe un derecho de pena o castigo del ciudadano, a otro ciudadano, porque lo asume el Estado en monopolio. • La acción civil es siempre un derecho, en cambio, la acción penal a veces se configura como un derecho y a veces como un deber. Derecho del ciudadano ofendido

            Deber 	obligación del MF


¿Qué es la acción penal? Es el dcho o el deber de convertirse en parte acusadora.

¿Puede asimilarse la acción penal al derecho al proceso? No puede ya que en la fase de instrucción si ello se produjera podría tener como resultado el archivo de las actuaciones. No hay conexión entre la acción penal con el objeto penal ya que el contenido de la acción penal es muy escaso por lo que no puede abarcar el objeto del proceso penal, que viene configurado por los hechos que se imputan y por el motivo que se imputan.


3. Proceso

¿Cómo se configuran los ppios jurídico-naturales en el proceso penal?, se alude a los ppios de igualdad, audiencia y contradicción, y también al ppio de defensa.

El ppio de defensa tiene una doble vertiente:

• Vertiente negativa- se traduce según el TC en una serie de requisitos.

§ Tiene que producirse un quebrantamiento de la norma procesal.

§ La limitación producida por ese quebranto debe suponer una limitación de la posibilidad de defensa.

§ Dicha limitación/ indefensión no debe ser imputable a la parte.

§ Dicha limitación no debe ser objeto de subsanación

§ Debe tener una incidencia precisa sobre el fallo

• Vertiente positiva- Incluye una serie de garantías generales:

§ Derecho a ser informado de la acusación y además debe ser explícita y también exige conocer de forma explícita la condición de imputado.

En la fase de instrucción sólo hay imputados, en el acto del juicio oral hay una acusación firme. En la fase de instrucción cuando hay un imputado, éste tendrá derecho a conocer desde que hay diligencias su condición de imputado. Ej. Emitir declaraciones sin saber que era imputado y creyendo que declaraba como testigo Se habrá quebrantado el ppio al derecho de defensa.

§ Derecho a no declarar contra si mismo

§ Derecho a la defensa y a la asistencia letrada y a la asistencia del intérprete. Aquí se incluye la famosa autodefensa la capacidad de intervención en el trámite, la de la última palabra del acusado.

§ Derecho a utilizar todos los medios de defensa. La parte tiene que tener la posibilidad teórica y práctica de llevar a cabo su defensa a través de las alegaciones y la proposición y práctica de las pruebas del trámite de las conclusiones. El Tc establece que a la prueba no se tiene un dº incondicional, pues siempre que haya resolución motivada que deniegue la prueba, no se atenta al ppio de defensa.


Garantías concretas de carácter:

a) Pre- procesal (Convenio de dº humanos)

• Prohibición de torturas, trato degradante e inhumano. • Garantías relativas a detenciones ilícitas que supone que el ciudadano que no es puesto a disposición judicial en 72h o sufre una lesión de sus derechos fundamentales, podrá interponer un procedimiento Habeas Corpus (art 1 LO 6/1984) • Derecho a ser informado de la imputación así como derecho a guardar silencio, dº a la asistencia letrada, prohibición de entrada y registro domiciliario de carácter no judicial con excepción de delitos de terrorismos y delitos flagrantes. Salvo en los casos que establezca la ley deberá ser mediante resolución motivada y en el seno de procedimiento penal. Lo mismo ocurre con la intervención de las comunicaciones.

b) Procesales (dentro del juicio oral)

• Dº a no declarar contra si mismo • Obligación de comparecer • Dº a la presunción de inocencia. Debe ser deducida en el juicio oral y supone que la presunción de inocencia debe desvirtuarse en el proceso. • Exigencia de motivación de la sentencia • Exigencia de la correlación de la sentencia con la acusación, en el sentido que la sentencia no puede condenar por hechos distintos a personas distintas de las reflejadas en los escritos. • La oralidad de los procesos que rigen en plenitud en el juicio oral so pena de nulidad y rige de forma matizada en la instrucción • Publicidad, matizada durante la instrucción para el buen fin de la investigación


Fuentes del derecho procesal penal

1. Constitución española de 1978

Nos encontramos algunos preceptos muy emblemáticos como el art. 17, 18 y 24 CE también hay que tener en cuenta los arts. 120.1 y 125 CE.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. 4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

Artículo 18

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 24

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos

Artículo 120

1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. 2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. 3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

Artículo 125

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.


2. Convenios internacionales

Pacto de derecho civil y pol. De 1966 Convenio europeo de 1950 de Dº y libertades fundamentales Declaración de Naciones Unidas de dº humanos

3. LECr de 1882


4. Leyes posteriores que aparecen en el texto recopilado y que completan la LECr


Título segundo: Los sujetos del proceso penal


La jurisdicción y la competencia conectan con la garantía constitucional del juez legal ordinario predeterminado por ley (Art. 24 CE). Esto surge como garantía de cualquier sistema democrático y sirve para conjurar el peligro que representan los tribunales “AD HOC”, propios de regímenes como el franquista, que se caracterizaban por nacer tras el surgimiento del conflicto sin estar predeterminados los requisitos de configuración de dichos tribunales. Esto conducía a la arbitrariedad pues es diferente que una ley recoja los criterios para determinar el órgano jurisdiccional y que eso preexista al conflicto o que salga con posterioridad sin saber muy bien de dónde.

El TC explica que el Dº al juez legal ordinario predeterminado exige el cumplimiento de las siguientes características:

1. Que el órgano jurisdiccional haya sido investido por una norma con rango legal de jurisdicción y competencia con anterioridad al surgimiento del conflicto.

2. En el caso de órganos colegiados, los criterios de determinación de la composición de sus miembros se han de hallar también predeterminados.

3. Comporta el respeto y la existencia de normas de abstención y recusación.


Jurisdicción

La jurisdicción puede serlo por razón de la materia o del territorio. La jurisdicción penal supone responder a una pregunta, si somos capaces de responderla, seremos capaces de manejar correctamente los criterios de jurisdicción por materia o territorio.

¿De qué asuntos deben conocer los órganos jurisdiccionales pertenecientes al orden jurisdiccional penal español?

La contestación a dicha pregunta habrá que darla en base a tres criterios:


1. Criterio objetivo

Hace referencia a la revisión contenida en el Art. 9.3 LOPJ que nos dice de qué asuntos va a conocer. Conocerá de aquellos delitos y faltas tipificados como tales en las leyes. Esta norma general tiene 3 excepciones, una de carácter negativo y dos de carácter positivo:
                                             

• Carácter negativo:

Resta competencias al orden jurisdiccional penal. Va referida a los delitos y faltas tipificadas en el CP militar LO 13/1965 y a los supuestos de estado de sitio (Art. 117.5 CE) y a los Art. 12 a 17 de la LO de Competencia y Procedimiento de la Jurisdicción militar 4/1987.

• Carácter positivo:

© Posibilidad de que el orden jurisdiccional penal conozca de las acciones civiles sobre responsabilidad civil. Los órganos jurisdiccionales penales pueden, si así lo desea el ofendido, conocer en el seno del procedimiento penal de dicha acción civil. El ofendido podrá decidir acumular a su acción penal el delito civil o puede reservar la acción civil para el procedimiento civil correspondiente.

© Posibilidad de que los órganos del orden penal conozcan, a los solos efectos prejudiciales, de materias que no son propias del orden penal. Aquí podrá pronunciarse pero no tendrá efecto de cosa juzgada.

Ej. Delito de parricidio está contemplado en el orden penal pero la relación paterno-filial viene determinada en el CC.


2. Criterio territorial

Puede ocurrir que a pesar de que se cumpla el criterio objetivo, el asunto no sea atraído por nuestro orden procesal penal por aplicación del principio de territorialidad que supone que aunque el delito o falta esté tipificado por nuestras leyes patrias está cometido fuera del territorio nacional por lo que no resultará atraído hacia nuestra jurisdicción. Excepciones:

• Por aplicación del Principio de Personalidad- Supone la atracción a nuestro orden jurisdicción penal de un delito cometido fuera del territorio nacional en los siguientes casos:

© Cuando haya sido cometido por un español.

© Que el hecho esté tipificado como delito en el lugar de su comisión.

© Que así lo solicite la parte ofendida o perjudicada o, en su caso, el MF.

© Que el sujeto no haya sido condenado por ese hecho en el país en el que se cometió el delito.

• Por aplicación del Principio Real- Supone que aunque el hecho haya sido cometido en el extranjero es atraído por nuestra jurisdicción penal si afecta a los intereses nacionales (Art. 23.3 LOPJ delitos contra la corona, rebelión…)

• Por aplicación del Principio de Universalidad- Supone la atracción hacia nuestro ordenamiento jurisdiccional penal de intereses, no ya nacionales, sino de la comunidad internacional. (Art. 23.4 LOPJ redes de prostitución y abuso de menores…)

3. Criterio subjetivo

Nos informa de que a pesar de darse el criterio objetivo y el territorial, nuestra jurisdicción penal puede aun quedar desplazada por aplicación del criterio subjetivo. Supuestos:

• Inviolabilidad absoluta (reyes, jefe del estado…)

• Inmunidad relativa de los senadores imputados que podrán ser procesados si cometen delitos precisándose previamente la concesión del llamado “suplicatorio”, garantía constitucional que pretende evitar que con imputaciones a parlamentarios se pueda alterar la composición de las cámaras. Exigirá la autorización de las cámaras.


Tratamiento procesal jurisdiccional

La jurisdicción penal es totalmente improrrogable y está compuesta por normas de derecho imperativo o inderogable. No son normas que estén a disposición de las partes y su quebranto generaría la nulidad radical de lo actual. La falta de jurisdicción puede ser apreciada en cualquier momento por el órgano jurisdiccional previa audiencia de las partes y del MF. Tendrá forma de auto. Cualquier incidente contradictorio que verse sobre jurisdicción y competencia será conocido por el MF.

La denuncia de parte no tiene prevista regulación específica pero cabe la aplicación analógica de lo previsto para la competencia objetiva y funcional que prevé una declinatoria.

El orden penal es preferente por lo que ningún otro orden jurisdiccional puede plantearle conflicto, pero el penal sí puede planteárselo a otros órdenes. Si eso ocurriera deberá resolverse en la sala de conflictos de competencia (Art. 42 LOPJ).

Si el conflicto se produce entre la jurisdicción militar y la penal, entonces resolverá la sala de conflictos de la jurisdicción (sala mixta).

Si el conflicto se da entre el orden penal y la administración, resolverán los tribunales de conflictos de jurisdicción (integrada por magistrados del orden contencioso administrativo).


Competencia penal dentro del orden jurisdiccional español

Para fijar la competencia penal habrá que distinguir entre la competencia objetiva, la funcional y la territorial.

1. Competencia objetiva

¿Qué órganos responden en primera instancia dentro del ordenamiento jurisdiccional español?, 3 criterios:

• Criterio por razón de la materia (ratio materiales)- Adjudica el conocimiento en primera instancia a concretos órganos en función de la materia. Atribuye el conocimiento de materias concretas a un órgano concreto. Ej. Audiencia nacional tiene la competencia para conocer en casos de terrorismo, falsificación, delitos contra la corona…

• Criterio por razón de los sujetos o personas (ratio personal)- Atribuye el conocimiento del asunto atendiendo al peculiar carácter de los sujetos. Ej. Normas de aforamiento dicen que los diputados autonómicos serán juzgados ante el TSJ.

• Criterio de la gravedad- En función de la gravedad de la pena se distribuye el conocimiento de los asuntos entre unos órganos u otros. En caso de conflicto, el criterio de gravedad siempre se aplica de manera subsidiaria al resto. Prevalecerá siempre el criterio material sobre el de los sujetos.


2. Competencia funcional

§ Introducción § Conocimiento de recursos § Ejecución

Órganos

Jueces de paz- No tienen competencia en la instrucción de los procedimientos pero sí pueden llevar a cabo diligencias a prevención, que son las que deben practicar para que no se pierdan datos esenciales de la escena del crimen. No tienen competencias funcionales y por lo que respecta a la competencia objetiva, conocen de causas de escasa entidad.

Jueces de instrucción- Desde el punto de vista de la competencia funcional están dotados de un importante nivel de competencia relativa al conocimiento de las apelaciones en los procedimientos por faltas conocidos por los jueces de paz y también, y como función más importante, asumen el protagonismo de la instrucción de los procedimientos abreviados como los de enjuiciamiento rápido y los juicios ordinarios por delitos graves. Regulada por normas de competencia funcional (adscritas a la Audiencia Nacional). En relación a la competencia objetiva, conocen de las faltas no atribuidas a los juzgados de paz, así como también conocen de las faltas cometidas por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los procedimientos Habeas Corpus.

Juzgados centrales de instrucción- Están adscritos a la Audiencia Nacional. Investigan los procedimientos de los que van a conocer los juzgados centrales de lo penal o la sala de lo penal de la Audiencia Nacional dependiendo de la gravedad del asunto. Tienen competencia en materia de extradición pasiva, o sea que no existe instrucción pues no hay condena o absolución sino la comprobación de requisitos, datos, etc. que permitan valorar si se podrá aplicar la norma de extradición.

Juzgados de lo penal- Tienen carácter provincial y conocen del enjuiciamiento de delitos que tengan asignadas penas inferiores a 5 años de privación de libertad o de 10 años si es de distinta naturaleza. Habrá 2 vías de conocimiento que son el procedimiento abreviado y el enjuiciamiento rápido y de que se vaya por una u otra dependerá de que se aprecien determinadas circunstancias (atestado policial, arresto del acusado…)

Juzgados centrales de lo penal- Adscritos a la Audiencia nacional y son órganos unipersonales con competencias en materia atribuidas a la audiencia nacional en virtud de la legislación orgánica.

Juzgados de menores- Sustituyen a los antiguos tribunales tutelares de menores. Se encargan de los procedimientos de los delitos o faltas cometidos por los mayores de 14 y menores de 18. Entre los 14 y los 18 el menor será juzgado por la LO de responsabilidad del menor que será más favorable que ser juzgado por el CP. Entre los 18 y los 21 cabe la posibilidad de que sean juzgados por LORPM pero este beneficio se dejó en suspensión debido a la controversia que suscitó.

Juzgados de vigilancia penitenciaria- Son de carácter provincial y tienen funciones relativas a la ejecución de penas y medidas de seguridad, también a la protección y conservación de dchos de los penados. Supervisión de los centros penitenciarios.

Audiencia provincial- Uno de los organismos penales más importantes de nuestro ordenamiento. Conoce del enjuiciamiento de los delitos más graves no atribuidos a otros organismos jurisdiccionales. Conocerá a través del procedimiento abreviado cuando por la gravedad de la pena no le corresponda conocer a otros órganos penales. Así conoce de las apelaciones de los juzgados de lo penal, de instrucción y de menores. A través del procedimiento abreviado también conocerá de los delitos menos graves (aquellos con penas de 5 a 9 años).

Tribunal superior de justicia- Conoce de los procesos penales contra diputados autonómicos, miembros del ejecutivo, miembros del MF…, siempre y cuando los mismos no tengan aforamiento nacional. Conocen de las apelaciones de determinados autos dictados por las audiencias provinciales a lo largo del juicio oral así como también conocen de las apelaciones y sentencias del Tribunal del jurado cuando éste se ubica en el seno de la audiencia provincial. LOPJ le atribuye normas de competencia objetiva (ratio personal)

Audiencia nacional- Competente en el orden penal y tiene competencia territorial en toda la nación. Las materias que devienen obligatoriamente atribuidas a la AN son aquellas que afectan a la totalidad de la nación (falsificación de moneda, terrorismo…) Art. 65 LOPJ establece que conoce a través de ratio material. Procedimiento inst por los juzgados centrales de instrucción.

Tribunal supremo- Conoce de los recursos de casación y revisión y también de los procedimientos en relación a personas con aforamiento nacional. Destaca el recurso de casación frente a las sentencias dictadas en 2ª instancia por los tribunales superiores de justicia en relación a los procedimientos ante el Tribunal del jurado en la audiencia provincial.

Tribunal del jurado- se constituye en función de la cualidad del sujeto en seno de la audiencia provincial, tribunal de justicia o el tribunal supremo dependiendo del aforamiento. Sólo para determinados delitos (delitos contra la vida, seguridad colectiva, cohecho, tráfico de influencias, delitos contra la libertad). También conocerá de delitos y faltas conexas a los delitos contemplados dentro del ámbito objetivo de la ley del jurado.

Supuestos prácticos

1. ¿Qué órgano y porqué procedimiento debería conocer de un delito con pena privativa de libertad de 15 años?

La Audiencia provincial por procedimiento ordinario

2. ¿Qué órgano y porqué debería conocer de un delito con pena no privativa de libertad de 7 años?

Los juzgados de lo penal por procedimiento abreviado pues son los que conocen por ppl inferiores a 10 años

3. ¿Qué órgano y porqué debería conocer de un delito con pena privativa de libertad de 1 año?

Los juzgados de lo penal por procedimiento abreviado pues conocen de ppl inferiores a 5 años


                                                        * Juzgados de paz

Procedimiento de faltas Juicio de faltas

                                                        * Juzgados de Instancia
                                                        - Juzgados de lo penal (ppl -5/ no ppl -10)

Procedimiento abreviado (tmb Enjuic. rápido)

                                                        - Audiencia provincial (ppl +5/ ppl -9/ no ppl +10)


Procedimiento ordinario por delitos graves * Audiencia provincial (ppl +9)


                                                   3. Competencia territorial

¿Cuál de entre todos los órganos con competencia de un mismo territorio debe entrar a conocer?, podremos contestar a esta pregunta a través de lo establecido por las normas de competencia territorial.

Criterio general- La LECr establece un foro general, el llamado Fórum Comisi Delicti que establece como competente al juez del lugar donde se comete el delito, y un delito se comete donde se consuma. No obstante, este fuero principal y excluyente tiene excepciones como en el caso de violencia sobre la mujer, en el que será competente el correspondiente al domicilio de la víctima.

El art. 15 de la LECr establece también cuatro foros subsidiarios: Artículo 15. Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio: 1. El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. 2. El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido. 3. El de la residencia del reo presunto. 4. Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden. Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirán las diligencias al Juez o Tribunal a cuya demarcación corresponda, poniendo a su disposición a los detenidos y efectos ocupados. Foro otorga competencias al 1er órgano que abre diligencias pero no las diligencias a prevención que se caracterizan por su carácter urgente ya que de no ser llevadas a cabo en ese momento podrían suponer la pérdida de elementos materiales, etc… relevantes en el caso. Estas diligencias a prevención deben ser entregadas de inmediato cuando se persone el juez competente.


Tratamiento procesal de la competencia

Las tres competencias descansan sobre el Ius cogens en el orden penal, dicha competencia es siempre imperativa por lo que no cabe sumisión expresa ni tácita.

En el control de oficio cabe la apreciación de la competencia objetiva, funcional y territorial. Se dará audiencia a las partes y al MF resolviéndose a través de auto.

Por lo que respecta a la instancia de parte, se podrá dar en la fase de instrucción o en fase de juicio oral.

• Fase de instrucción- La acusación particular se haya condicionada por plazo preclusivo que les exige la denuncia de falta de competencia inmediatamente después de su comparecencia y antes de llevar a cabo su primera petición Respecto al imputado y al responsables civil, el plazo es de 3 días siguientes a la entrega de la causa para su calificación.

• Juicio oral- la falta de competencia se plantea a través de declinatoria que se sustancia como artículo de previo pronunciamiento, o sea, los artículos previo pronunciamiento se crean para denunciar defectos procesales. Si se pretende impugnar la competencia territorial puede utilizarse la inhibitoria (art 26 LECr)

Artículo 26. El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria. El uso de uno de estos medios excluye absolutamente el del otro, así durante la sustanciación de la competencia como una vez que ésta se halle terminada. La inhibitoria se propondrá ante el Juez o Tribunal que se repute competente. La declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.

Declaratoria- Mecanismo de impugnación de la competencia territorial que se plantea ante el órgano al que le negamos la competencia a través del cual solicitamos de dicho órgano que decline el conocimiento del asunto. Inhibitoria- A diferencia de la declinatoria es un mecanismo de impugnación de la competencia territorial que se plantea ante el órgano al que pedimos/reconocemos la competencia que se requiera inhibición al órgano que está conociendo y al que negamos la competencia. Conexión penal En cuanto su aplicación supone una alteración de las normas de competencia. (art 300 LECr) La regla general establece que para un delito debe haber un procedimiento. Hay casos en los que la conexión entre los diferentes delitos, el mejor enjuiciamiento de los mismos pasa por el desplazamiento de las normas de competencia y que determinados delitos conectados entre si se vean en el mismo procedimiento. Art 17 LECr- Establece cuando los delitos son conexos. Artículo 17. Considérense delitos conexos: 1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito. 2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. 3. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. Art 18 LECr- Establece los jueces y tribunales competentes, y establece qué órgano desplaza a qué órgano. Dicho artículo establece varios fueros. Artículo 18. 1. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor. (Fuero de la gravedad) 2. El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena. (Fuero temporal) 3. El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero. (Fuero de orden) 2. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial. (Párrafo añadido por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)


Las partes en el proceso penal

En el proceso penal no es posible manejar un concepto material de parte porque no existe relación jurídico material entre el presunto delincuente y el ofendido por el hecho delictivo. La concepción material de arte exigía entender que los acusadores son titulares del Ius Puniendo y ello no es así porque al estudiar la acción penal estudiamos que el concepto de acción penal no puede ser equiparado al concepto de acción civil por que las partes acusadoras no tienen dº subjetivo a la tutela a la tutela concreta. El único titular del Ius Puniendi (dº al castigo) es el Estado, por ello no cabe hablar de concepto material de parte. El proceso penal en los delitos públicos y semipúblicos puede desarrollarse sin ofendido lo que no es concebible en el proceso civil donde siempre deberá haber demandante. Por todo ello hay que concluir que el concepto de parte en el proceso penal es un concepto procesal El sujeto que goza de cualidad tal que le permite promover la actuación del órgano jurisdiccional e implicarse en el proceso alegando y probando.

Partes en el proceso penal Dos perspectivas: 1ª.- Necesidad de que existan dos posiciones procesales enfrentadas pues para iniciar el proceso penal es necesario que exista acusador y acusado por aplicación del ppio acusatorio de manera parcial, que exige que exista sujeto acusador diferenciado del sujeto que va a enjuiciar los hechos. Estos sujetos acusadores pueden ser varios y caben hasta tres acusadores: público (MF), popular (cualquier ciudadano español) y particular (quien padece el hecho delictivo). Así pues, la parte activa se constituye en un Litisconsorcio Activo Quasi Necesario pues la sentencia les afectará a todos por igual, se hayan constituído en parte o no. La parte pasiva podrá estar integrada por una pluralidad de sujetos pero aquí más que de litisconsorcio hablaremos de acumulación. La sentencia deberá tener tantos pronunciamientos como sujetos procesales. La declaración de hechos probados lo será para todos, pero la sentencia tendrá para cada sujeto procesado un pronunciamiento específico sobre su grado de participación o no en los hechos enjuiciado. 2ª.- Alusión al carácter necesario o no de las partes. Por lo que respecta a la parte activa, el acusador público resulta obligatorio en los delitos de naturaleza pública y semiplública. En los de naturaleza semipública será requisito la previa denuncia del ofendido. La acusación popular y particular no son necesarias en los delitos privados pues en estos la parte única y necesaria es el acusador privado. La parte pasiva en la fase de instrucción no tiene porqué estar determinada pero a la hora del juicio oral se exige la determinación del sujeto pasivo.

Partes acusadoras 1. Acusación pública La sostiene el MF que es un órgano jerarquizado en cuya cúpula está la fiscalía general que actúa en defensa de la legalidad. El ejercicio de la acción penal por parte del MF viene establecida en el Art. 105 LECr y en los arts 3 y 5 del estatuto del MF. Artículo 105. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada. También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que, con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados, o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad. Dicho ejercicio se configura como un deber y no como un derecho en los delitos públicos y semipúblicos o semiprivados (si existe previa denuncia del ofendido). Ej. delitos de revelación del secreto profesional, la propiedad intelectual… El MF nunca es parte en los delitos privados que son los de injurias y calumnias contra particulares que solo pueden ser iniciados por querella del ofendido. El MF actúa bajo dictados del ppio de legalidad y solo debe acusar si procede conforme a la legalidad. La legitimación del MF es de carácter extraordinaria porque no está basada en la condición de ofendido por el delito. A diferencia de otros ordenamientos el MF no tiene el monopolio de la acusación (acs. Popular). 2.- Acusación popular Su ejercicio se manifiesta a nivel penal como dº y no como deber. Participa en ciertas cargas del MF pues también es titular del Ius Acusandi, y siempre el ejercicio de la acción popular lo es para promover la defensa de la legalidad así como también para preservar el interés público frente a la comisión de hechos presuntamente delictivos. ¿Quiénes pueden ejercer la acusación popular? (Art. 125 CE) Artículo 125

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

Todos los ciudadanos españoles así como las personas jurídicas siempre y cuando ejerciten la acusación popular en el seno de los fines que le son propios. Ej. Asociación ecologista puede ejercer la acusación popular en el seno de un delito ecológico.

Limitaciones para ejercer la acusación popular (Art. 101 y sgtes LECr)

Artículo 101. La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley. Artículo 102. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ejercitar la acción penal: 1. El que no goce de la plenitud de los derechos civiles. 2. El que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas. 3. El Juez o Magistrado. Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines. Los comprendidos en los números 2) y 3) podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal. Artículo 103. Modificado por Ley Orgánica 14/1999 Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí: 1. Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos y por el delito de bigamia. 2. Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros. Artículo 104. Modificado por Ley Orgánica 14/1999 Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria, tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas, ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal. Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada, con el que se perjudique u ofenda a particulares, y en injurias leves sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes. La acusación popular solo puede constituirse en los delitos de naturaleza pública y el acusador popular precisa de querella para constituirse como parte.

Denuncia: Supone la puesta en conocimiento de hechos delictivos ante la autoridad competente.

Querella: Exige la forma escrita y expresa una voluntad de constituirse en parte acusadora por parte de quien la lleva a cabo. Constituirse en parte supone una serie de ventajas en el proceso.

Resulta preceptiva la prestación de fianza para constituirse en acusación popular pero el TC entiende que dicha exigencia no debe ser impedimento para ejercer ese dº. La legitimación del acusador popular también es extraordinaria pues tampoco es ofendido.

3.- Acusación particular

Encuentra su asiento en el art. 24.1 CE. Por su ubicación en la CE, su lesión será objeto de protección reforzada por vía de Recurso de Amparo.

Artículo 24

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.


La legitimación de la acusación particular es ordinaria pues es el ofendido por el delito.

¿Quién puede ser acusación particular?

Cualquier persona física española o extranjera, y persona jurídica o ente intermedio titular de un bien jurídico lesionado por la conducta delictiva. No hay diferencia entre españoles y extranjeros, pero sí la habrá entre los delitos de naturaleza pública y semipública puesto que en los delitos de naturaleza privada lo que hay es acusador privado.


Podrá comparecer en el proceso de dos formas distintas:

• A través de querella que es el detonante del proceso

• Tras el ofrecimiento de acción que el juez está obligado a realizar cuando el ofendido comparece por primera vez en el proceso (escrito en el que se informa de los delitos al ofendido) El límite temporal para constituirse en acusación particular será el momento de las calificaciones provisionales. Más allá de este momento o del escrito de acusación, si nos encontramos frente a un procedimiento abreviado, precluirá el momento para constituirse en acusación particular. 4. Acusador privado Sólo se constituye en los procedimientos por delitos privados que en la actualidad son los delitos de injurias y calumnias contra particulares. Sólo pueden iniciarse por querella del ofendido pues la simple denuncia no constituye acusación privada. No rige el ppio de oportunidad sino el ppio de oficialidad. Igual que en los procedimientos civiles existe disposición sobre el objeto del proceso, cabe perdón del ofendido con la consecuencia de extinción de la acción penal. Esto no es posible en los delitos públicos o semiprivados (arts. 201 y 215 CP) Artículo 201. 1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. 2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el Artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. 3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º del Artículo 130. Artículo 215. 1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. (Apartado redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre) 2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido. 3. El culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad criminal mediante el perdón de la persona ofendida por el delito o de su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º del Artículo 130 de este Código.


La parte acusada

Es la parte frente a la que se dirige la acción penal dependiendo del momento procesal se la denomina de una manera o de otra: • Imputado • Acusado (escrito de acusación) • Procesado (auto procesamiento) • Condenado (deviene afectado por sentencia) • Reo (cumpliendo sentencia) En la fase de diligencias previas es posible que se admita a trámite una querella sin que se haya imputado al sujeto, pero si la instrucción finaliza sin imputado, entonces el procedimiento penal no puede continuar y procederá el sobreseimiento provisional. El juicio oral no podrá abrirse sin un sujeto procesado perfectamente determinado. Requisitos de capacidad del sujeto pasivo: 1.- Capacidad para ser parte- La tienen las personas vivas lo que quiere decir que si un sujeto fallece a lo largo del proceso penal, se procederá al sobreseimiento libre. Las personas jurídicas no tienen capacidad para ser parte pues dicha capacidad se deposita en las personas físicas que se hayan tras dichas personas jurídicas. 2.- Capacidad procesal- Su falta se atribuye a la falta o imposibilidad de intervenir de forma consciente en el proceso. Sólo manifiestan su falta de competencia aquellas personas con una enajenación grave que impida su participación en el proceso. Por tanto, ni lo menores de edad ni los pródigos tendrán falta de capacidad procesal. (a diferencia de lo establecido en el proceso civil) Legitimación del sujeto pasivo: La tiene el sujeto al que se le atribuye la condición de imputado. Reiterada jurisprudencia del Tc ha estimado Recursos de Amparo por emplazamiento de un sujeto al proceso sin haberle comunicado su condición de imputado por lo que el Tc estará obligado a estimar el RA, pues se llama a declarar a un sujeto sin decirle que es, en realidad, imputado pues a éste le asistirían una serie de garantías. La condición de parte se adquiere desde el momento de la imputación.

Postulación: La regla general establece que deberá haber asistencia letrada y procurador, la cual no será necesaria en los juicios de faltas. La presencia de abogado está establecida como garantía en el art. 24.2 de la CE y en el art. 17 CE al determinar la necesidad de asistencia letrada desde el mismo momento de la detención. Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. 4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.


Artículo 24

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

Ésta es condición Sine quanon del Ius Puniendi del Estado pues, salvo en el juicio de faltas, es posible la sustanciación en ausencia del sujeto pasivo pero nunca del letrado. Si el sujeto pasivo no nombra abogado de mutu propio, el juez deberá designarlo de oficio. El letrado no podrá desistir por considerar la posición del sujeto insostenible. No hay que confundir la designación de oficio con la gratuidad de la asistencia letrada. En el procedimiento ordinario la comparecencia deberá hacerse por abogado y procurador pero en el procedimiento abreviado la comparecencia puede hacerse por letrado que asume la representación hasta el momento de elaboración de los escritos provisionales.


Exigencia de la presencia del imputado en los distintos procedimientos: En el juicio ordinario Resulta inexcusable la presencia del sujeto pasivo, por el contrario en el procedimiento abreviado es posible la celebración del mismo en ausencia del imputado. Con carácter general, si bien el imputado no tiene la obligación de declarar en el proceso, sí que tiene la obligación de comparecer en el mismo. Así, si al notificarle al sujeto pasivo en su domicilio, éste no se encontrare o se desconociere su paradero, si no tuviere domicilio conocido o cuando el procesado al que se ha puesto en libertad provisional no comparece en día y hora fijados en la resolución judicial o cuando el condenado, detenido o preso se fugara, se dictará por juez de instrucción o en su caso por el órgano sentenciador o decisor la llamada requisitoria. Requisitoria- Resolución judicial con dos finalidades: • Emplazar al sujeto para que comparezca Si no aparece se le declarará en rebeldía. • Emitir orden a policía para su búsqueda (se inserta en los ficheros de la policía, boletines oficiales, tableros de policía…) Consecuencia de la falta de comparecencia del sujeto pasivo: Las consecuencias serán distintas dependiendo de si nos encontramos en la fase de sumario o instrucción, o en el juicio oral. En la fase de instrucción es posible la sustanciación del proceso en ausencia del sujeto pasivo, lo que conocemos como sustanciación en rebeldía. La jurisprudencia del Tc establece que al sujeto declarado en rebeldía no le está permitido comparecer por abogado o procurador en tanto perdure esa situación de rebeldía, sin embargo, finalizada esta fase no es posible la continuación del proceso penal, con carácter general, en ausencia del sujeto pasivo. Aquí procederá archivar provisionalmente las actuaciones si el sujeto pasivo se haya fuera del alcance de los instrumentos coactivos del Estado, por ejemplo en el extranjero. En este caso cabe: • Extradición activa: solicitada por España • Extradición pasiva: cuando se le solicita a España la entrega

Extradición activa La petición de extradición se tramitará por el conducto del presidente de la Audiencia Provincial correspondiente o por el Tribunal Supremo. Se tramitará al Ministerio de justicia quien lo remitirá al Ministerio de Asuntos Exteriores que a su vez, por vía diplomática, remitirá la petición al Ministerio de Asuntos Exteriores del país requerido. La orden europea de detención y entrega aparece en dos leyes de 14 de marzo de 2003 (2/2003, 3/2003). Aquí se plasma el ppio de reconocimiento mutuo entre estados y se prevé la aplicación de su normativa en los casos en que un Estado miembro requiera de otro la entrega de un sujeto frente al que se hayan pendientes acciones penales o la ejecución de penas o medidas de seguridad privativas de libertad. Extradición pasiva El procedimiento se ubica en la Audiencia Nacional y juzgados adscritos. La extradición no debe ser tenida como juicio de culpa sino como la concurrencia o no de los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para conseguir o denegar la extradición. Por ello, el TC ha establecido que por haberse sustanciado procedimiento de extradición, no está llevado a enjuiciar al sujeto sino solo a determinar si procede la extradición. No quiere decir que se juzgue la culpabilidad del sujeto. Artículo 824. Los Fiscales de las Audiencias y el del Tribunal Supremo, cada uno en su caso y lugar, pedirán que el Juez o Tribunal proponga al Gobierno que solicite la extradición de los procesados o condenados por sentencia firme, cuando sea procedente con arreglo a Derecho. Artículo 825. Para que pueda pedirse o proponerse la extradición, será requisito necesario que se haya dictado auto motivado de prisión o recaído sentencia firme contra los acusados a que se refiera. Artículo 826. Sólo podrá pedirse o proponerse la extradición: 1. De los españoles que habiendo delinquido en España se hayan refugiado en país extranjero. 2. De los españoles que habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubiesen refugiado en país distinto del en que delinquieron. 3. De los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo. Artículo 827. Procederá la petición de extradición: 1. En los casos que se determinen en los Tratados vigentes con la potencia en cuyo territorio se hallare el individuo reclamado. 2. En defecto de Tratado, en los casos en que la extradición proceda según el derecho escrito o consuetudinario vigente en el territorio a cuya nación se pida la extradición. 3. En defecto de los dos casos anteriores, cuando la extradición sea procedente según el principio de reciprocidad. Artículo 828. El Juez o Tribunal que conozca de la causa en que estuviese procesado el reo ausente en territorio extranjero, será el competente para pedir su extradición. Artículo 829. El Juez o Tribunal que conociere de la causa acordará de oficio o a instancia de parte, en resolución fundada, pedir la extradición desde el momento en que, por el estado del proceso y por su resultado, sea procedente con arreglo a cualquiera de los números de los artículos 826 y 827. Artículo 830. Contra el auto acordando o denegando pedir la extradición podrá interponerse el recurso de apelación, si lo hubiese dictado un Juez de Instrucción. Artículo 831. La petición de extradición se hará en forma de suplicatorio dirigido al Ministro de Gracia y Justicia. Se exceptúa el caso en que por el Tratado vigente con la nación en cuyo territorio se hallare el procesado, pueda pedir directamente la extradición el Juez o Tribunal que conozca de la causa. Artículo 832. Con el suplicatorio o comunicación que hayan de expedirse, según lo dispuesto en el artículo anterior, se remitirá testimonio en que se inserte literalmente el auto de extradición y en relación la pretensión o dictamen fiscal en que se haya pedido, y todas las diligencias de la causa necesarias para justificar la procedencia de la extradición con arreglo al número correspondiente del artículo 826 en que aquélla se funde. Artículo 833. Cuando la extradición haya de pedirse por conducto del Ministro de Gracia y Justicia, se le remitirá el suplicatorio y testimonio por medio del Presidente de la Audiencia respectiva. Si el Tribunal que conociere de la causa fuese el Supremo o su Sala Segunda, los documentos mencionados se remitirán por medio del Presidente de dicho Tribunal.

Necesidad de la presencia del sujeto pasivo en los distintos procesos: • Procedimiento penal por delitos graves- Resulta preceptiva la presencia del imputado. • Procedimiento abreviado- Aquí se establece una excepción, pues será posible juzgar en ausencia de sujeto pasivo en los casos siguientes: 1. Que la pena solicitada sea inferior a 2 años si es privativa de libertad o inferior a 6 años si es de distinta naturaleza. 2. Que en la 1ª comparecencia en juez haya requerido al sujeto pasivo para que determine un domicilio a los efectos de la práctica de los actos de comunicación, advirtiéndole que realizados dichos actos en el domicilio señalado, y de no comparecer, el juicio podrá ser celebrado en ausencia. 3. Que alguna de las partes lo haya solicitado y se haya dado audiencia previa al letrado del sujeto pasivo. 4. Que la ausencia del sujeto sea injustificada pues si fuere justificada se suspenderá el procedimiento. 5. Que el órgano jurisdiccional entienda que existan suficientes elementos para conocer en ausencia. Aquí se introduce el elemento discrecional indeterminado. Es lo más probable pues los únicos elementos de los que dispone el juzgador son las diligencias de investigación que no son elementos probatorios, a parte de la discreccionalidad. Las diligencias de investigación no son pruebas pues lo que convierte las diligencias en prueba es que haya sido practicada con todas las garantías.

    ● Proceso por faltas- La regla general establece que es posible su celebración en ausencia del sujeto pasivo siempre y cuando se le haya notificado con todas las garantías.

Partes en el procedimiento civil acumulado Si bien es cierto que en el delito no surge más hecho jurídico que el de la pena, no es menos cierto que el hecho del que trae causa el delito puede ser fuente de obligaciones civiles desde el momento en que pueda ser calificado como un delito civil. Esta eventual responsabilidad civil no nace del delito sino del hecho del que trae causa el delito. Nuestro ordenamiento jurídico permite acumular al proceso penal la acción civil patrimonial reparatoria. De este modo podríamos definir a los actores civiles como los que ejercitan de forma acumulada al proceso penal la acción civil de resarcimiento. 3 precisiones: 1. El Mf tiene obligación de ejercer la acción civil junto a la acción penal, salvo renuncia del titular o reserva de ejercicio en el correspondiente procedimiento civil. 2. El acusado popular no puede ejercitar acción civil pues la acusación popular o pública es solo penal. 3. La acusación particular y privada pueden ser a la vez acusadores y demandantes civiles. Esta posibilidad de acumulación de la acción penal a la acción civil tiene una serie de ventajas y desventajas: • Ventajas: Economía procesal- Abaratamiento de los costes pues el letrado ejercita ambas acciones. • Inconvenientes: se obliga a los jueces a operar con doble mentalidad y podemos llegar a supuestos, por ej. en el caso de la conformación que supone la finalización del proceso penal, que tengamos un proceso penal en el que el único objeto sea el proceso civil.

Parte pasiva en el procedimiento civil Pueden serlo los imputados y los terceros no imputados. En estos casos, se exige por legislación a los efecto de fijar la legitimación pasiva de dicho 3º, la sustanciación de un incidente regulado en los arts 615 y sgts y 764 y sgts LECr. Debemos distinguir de la parte pasiva del proceso civil los que son responsables directos de los subsidiarios. Responsable directo- Autores, cómplices, encubridores. Serán responsables de manera solidaria dentro de su misma categoría y subsidiarios entre las distintas categorías. También las empresas aseguradoras, las personas o entidades que teniendo bajo su responsabilidad a personas con trastornos mentales, dichas personas cometan un delito por culpa o negligencia de las personas responsables. Responsable subsidiario (arts. 120 y 121 CP)- Padres de los mayores de 18 años bajo su custodia si existiera culpa o negligencia, propietarios de medios de difusión por los delitos cometidos por sus empleados, propietarios de empresas por delitos cometidos por sus empelados.


Título III: La acción penal y el objeto del proceso penal

La acción en el proceso penal

Podemos definir el objeto en el proceso penal como el hecho punible entendido como hecho que reviste carácter de delito o falta atribuido a determinadas personas.

El objeto del proceso penal es inmutable e indisponible puesto que una vez fijado no puede ser alterado.

La determinación del objeto en el proceso penal es una cuestión de capital importancia pues afecta a aspectos tan relevantes como la jurisdicción por razón del territorio o la competencia penal genérica, así como la competencia objetiva y territorial, también afecta a la fijación de la legitimación y a la clase de procedimiento a seguir, a la conexión y a la acumulación, a la obligación de correlación entre acusación y sentencia así como también a la cosa juzgada y la litis pendencia.

Incidencia de la calificación jurídico-penal en el objeto del proceso

La opinión mayoritaria dice que ésta no incide en la determinación del objeto del proceso. No inciden en la cosa juzgada y en la litispendencia.

Elementos identificadores del objeto del proceso penal lo son, por una lado como:

• Elemento objetivo- El hecho punible • Elemento subjetivo- Persona imputada

Elemento objetivo: El hecho punible puede ser definido como aquel acaecer real tomado en consideración por el hecho penal en cuanto acción u omisión dolosa o culposa.

El proceso penal sirve para esclarecer y enjuiciar el hecho criminal imputado a un determinado sujeto y esta función a contece en diversos momentos procesales:

1.- Fase de instrucción: Se pretende poner de manifiesto la existencia objetiva del hecho además de determinar si se trata de un hecho punible además, de determinar también indicios racionales para su imputación a una determinada persona.

2.- Fase intermedia: Se produce una progresiva perfilación del objeto del proceso. Determina ya el hecho y la persona a la que se imputa su comisión. La fase del juicio oral servirá para llevar a cabo la valoración final del hecho punible y de sus consecuencias, produciendo el fallo de culpable o inocente.

3.- Sentencia: Con ella se produce la última valoración del hecho punible.


Hay diversas teorías que versan sobre la identificación del hecho punible y del objeto en el proceso penal:

• Teoría naturalista- Para la cual el objeto del proceso no es sino un acaecer real que forma parte de la vida del acusado y que aconteció en un lugar y tiempo determinado. (No incluye elementos jurídicos) • Teoría normativista- En virtud de la cual el hecho punible no se integra solo de elementos naturales sino también de elementos jurídicos de suerte que el hecho punible será el acaecer real atendiendo a la forma en que el legislador lo sitúa en unidades de conducta a las que llama delitos o faltas. • Teoría casuística- En la práctica la solución adoptada es una solución casuística pues, lo ideal, sería describir todos los tipos existentes en la legislación penal para contrastarlos con los elementos esenciales de la acción material que conformaron el acto. Pero eso es imposible por tanto, en la práctica, entendemos que estamos ante idénticos hechos cuando en el sentido expuesto por la Tª normativista exista identidad total o parcial en los hechos de ejecución o cuando a pesar de no darse la señalada identidad, existe sin embargo identidad del bien jurídico protegido.

Elemento subjetivo: La persona acusada. Resulta absolutamente inescindible respecto del elemento objetivo, así, de todos los posibles autores del hecho delictivo, sólo se dará identidad subjetiva respecto de aquel sujeto que haya sido acusado con independencia de que haya sido absuelto o condenado. Será irrelevante el acusador que haya intervenido en el proceso.

Resulta posible la sustanciación del proceso con varios objetos, con la excepción habida cuenta de que puede suponer una alteración sobre las normas de competencia, como por ejemplo en la conexión.

La conexión exige la comisión de varios hechos atribuibles a una o varias personas pero si se trata de un único delito atribuible a varias personas estaremos hablando de acumulación.(Arts 17 y 18 LECr)


Artículo 17. Considérense delitos conexos: 5. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito. 6. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. 7. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 8. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 9. Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. Artículo 18. 1. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos: 4. El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor. 5. El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena. 6. El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero. 2. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial. (Párrafo añadido por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

La conexión implica sustanciación en un único procedimiento de varios hechos procesales debiendo contener la sentencia, si procede, varios pronunciamientos. Las partes habrán de estar a los recursos que da la ley en el caso de indebida acumulación.

Objeto del proceso civil acumulado

En el proceso penal cabe la acumulación del proceso civil con contenido patrimonial de carácter reparatorio al proceso penal. No se puede pedir cualquier acción aunque guarde relación con el proceso penal, sino sólo las de carácter reparatorio. Podrá solicitarse:

• La restitución del bien • La reparación del daño • El resarcimiento de perjuicios

La acumulación tiene la ventaja de la economía procesal (reducción de gastos) y el inconveniente de que se obliga al órgano procesal a operar con doble mentalidad.


Por lo que respecta a la restitución de la cosa, ésta deberá llevarse a cabo aunque haya pasado a poder de un tercero, salvo, obviamente, que el tercero la haya adquirido de forma irreivindicable, o sea, que se trate de un tercero amparado por Ley Hipotecaria, que sea un tercero de buena fe. De esta manera se procedería al resarcimiento por daños y perjuicios.

El Art 112 CP establece que la reparación del daño puede consistir en un hacer, no hacer, dar o en una entrega de una cantidad concreta y determinada.

La reparación del daño incluye también e daño moral, no sólo el material. Además, deberá comprender también el resarcimiento, no solo del agraviado sino también de sus familiares y de terceros con interés legítimo.

La sentencia penal que contenga el pronunciamiento sobre la reparación del daño, lo hará fijando la cuantía exacta de dicha reparación o también fijando las bases para su liquidación.

Por último, el CP establece la reparación “in especie” del daño, o sea, una reparación de naturaleza equivalente al daño ocasionado. Ej. En las sentencias de condena por daños y perjuicios, se establece la obligatoriedad de publicación y el testimonio de retracción del condenado en el mismo medio en el que se vertieron y que todo ello se haga a costa del condenado.

En resumen, de este tema conviene recordar una serie de aspectos:

1. La definición de objeto del proceso penal 2. Su incidencia en el proceso 3. Relación con la cosa juzgada y la litis pendencia 4. Cómo se identifica 5. Objeto del proceso civil acumulado


Título cuarto: Los actos procesales

Particularidades de los actos procesales en el proceso penal

Se remite a la lectura de los Títulos VII y VIII del Libro I de la LECr: TÍTULO VII. DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS Artículo 166. Modificado por Ley 33/1978 Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán, respectivamente, por un Agente judicial o por un Oficial de Sala. Cuando el Juez o Presidente del Tribunal lo estime conveniente podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo. Este último procedimiento no será de aplicación para las notificaciones previstas en los artículos 160, 501 y 517. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo. Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no será incluido en la tasación de costas. Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Secretario u Oficial de Sala, respectivamente. Artículo 167. Para la práctica de las notificaciones, el Secretario que interviniere en la causa extenderá una cédula que contendrá: 1. La expresión del objeto de dicha causa y los nombres y apellidos de los que en ella fuere parte. 2. La copia literal de la resolución que hubiere de notificarse. 3. El nombre y apellidos de la persona o personas que han de ser notificadas. 4. La fecha en que la cédula se expidiere. 5. La firma del Secretario. Artículo 168. Se harán constar en los autos por nota sucinta la expedición de la cédula y el Oficial de Sala o alguacil a quien se encargare su cumplimiento. Artículo 169. El que recibiere la cédula sacará y autorizará con su firma tantas copias cuantas sean las personas a quienes hubiere de notificar. Artículo 170. La notificación consistirá en la lectura íntegra de la resolución que deba ser notificada, entregando la copia de la cédula a quien se notifique y haciendo constar la entrega por diligencia sucinta al pie de la cédula original. Artículo 171. En la diligencia se anotará el día y hora de la entrega, y será firmada por la persona a quien ésta se hiciere y por el funcionario que practique la notificación. Si la persona a quien se haga la entrega no supiere firmar, lo hará otra a su ruego; y si no quisiere, firmarán dos testigos buscados al efecto. Estos testigos no podrán negarse a serlo, bajo la multa de 25 a 100 pesetas. Artículo 172. Cuando a la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación el que haya de ser notificado, cualquiera que fuere la causa y el tiempo de su ausencia, se entregará la cédula al pariente, familiar o criado, mayor de catorce años, que se halle en dicha habitación. Si no hubiere nadie, se hará la entrega a uno de los vecinos más próximos. Artículo 173. En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibiere la copia de la cédula de entregarla al que deba ser notificado inmediatamente que regrese a su domicilio, bajo la multa de 25 a 200 pesetas, si deja de entregarla. Artículo 174. Cuando no se pueda practicar una notificación por haber cambiado de habitación el que deba ser notificado y no ser posible averiguar la nueva, o por cualquier otra causa, se hará constar en la cédula original. Artículo 175. Modificado por Ley 10/1992 Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias: • La cédula de citación contendrá: 1. Expresión del Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído. 2. Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren. 3. El objeto de la citación. 4. El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado. 5. La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5.000 os o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal. (Modificado por Ley 38/2002) • La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1), 2) y 3) anteriormente mencionados para la de la citación y, además, los siguientes: 1. El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado. 2. El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo. 3. La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho. Artículo 176. Cuando el citado no comparezca en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado, el que haya practicado la citación volverá a constituirse en el domicilio de quien hubiese recibido la copia de la cédula, haciendo constar por diligencia en la original, la causa de no haberse efectuado la comparecencia. Si esta causa no fuere legítima, se procederá inmediatamente por el Juez o Tribunal que hubiere acordado la citación, a llevar a efecto la prevención que corresponda entre las establecidas en el número 5) del artículo anterior. Artículo 177. Cuando las notificaciones, citaciones o emplazamientos hubieren de practicarse en territorio de otra Autoridad judicial española, se expedirá suplicatorio, exhorto o mandamiento, según corresponda, insertando en ellos los requisitos que deba contener la cédula. Si hubiere de practicarse en el extranjero se observarán para ello los trámites prescritos en los Tratados, si los hubiese, y, en su defecto, se estará al principio de reciprocidad. Artículo 178. Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, se darán las órdenes convenientes a los Agentes de Policía judicial por el Juez o Tribunal que hubiere acordado la práctica de la diligencia, para que se le busque en el breve término que al efecto se señale. Si no fuere habido, se mandará insertar la cédula en el Boletín Oficial de la provincia de su última residencia y en la Gaceta de Madrid, si se considerase necesario. Artículo 179. Practicada la notificación, citación o emplazamiento o hecho constar el motivo que lo hubiese impedido, se unirá a los autos la cédula original o el suplicatorio, exhorto o mandamiento expedidos. Artículo 180. Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la Ley; no por esto quedará relevado el auxiliar o subalterno de la corrección disciplinaria establecida en el artículo siguiente. Artículo 181. El auxiliar o subalterno que incurriere en morosidad en el desempeño de las funciones que por este capítulo le correspondan, o faltare a alguna de las formalidades en el mismo establecidas, será corregido disciplinariamente por el Juez o Tribunal de quien dependa, con multa de 50 a 500 pesetas. Artículo 182. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes. Se exceptúan: 1. Las citaciones que por disposición expresa de la Ley deban hacerse a los mismos interesados en persona. 2. Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos. TÍTULO VIII. DE LOS SUPLICATORIOS, EXHORTOS Y MANDAMIENTOS Artículo 183. Los Jueces y Tribunales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias en la sustanciación de las causas criminales. Artículo 184. Cuando una diligencia judicial hubiere de ser ejecutada por un Juez o Tribunal distinto del que la haya ordenado, éste encomendará su cumplimiento por medio de suplicatorio, exhorto o mandamiento. Empleará la forma de suplicatorio cuando se dirija a un Juez o Tribunal superior en grado; la de exhorto, cuando se dirija a uno de igual grado, y la de mandamiento o carta-orden cuando se dirija a un subordinado suyo. Artículo 185. El Juez o Tribunal que haya ordenado la práctica de una diligencia judicial no podrá dirigirse a Jueces o Tribunales de categoría o grado inferior que no le estuvieren subordinados, debiendo entenderse directamente con el superior de éstos que ejerza la jurisdicción en el mismo grado que él. Se exceptúan los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la Ley. Artículo 186. Para ordenar el libramiento de certificación o testimonio y la práctica de cualquiera diligencia judicial, cuya ejecución corresponda a Registradores de la propiedad, Notarios, auxiliares o subalternos de Juzgados o Tribunales y funcionarios de Policía judicial que estén a las órdenes de los mismos, se empleará la forma de mandamiento. Artículo 187. Cuando los Jueces y Tribunales tengan que dirigirse a Autoridades o funcionarios de otro orden, usarán la forma de oficios o exposiciones, según el caso requiera. Artículo 188. Los suplicatorios, exhortos o mandamientos en causas en que se persigan delitos que no sean de los que sólo por querella privada pueden ser perseguidos, se expedirán de oficio y se cursarán directamente para su cumplimiento por el Juez o Tribunal que los hubiere librado. Los que procedan de causas por delitos que sólo pueden ser perseguidos en virtud de querella particular, podrán entregarse bajo recibo al interesado o a su representante a cuya instancia se libraren, fijándole término para presentarlos a quien deba cumplirlos. Se exceptuarán los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la Ley. Artículo 189. La persona que reciba los documentos los presentará en el término que se le hubiese fijado, al Juez o Tribunal a quien sé haya encomendado el cumplimiento, dando aviso, acto continuo, de haberlo hecho así al Juez o Tribunal de quien procedan. Al verificar la presentación, el funcionario correspondiente extenderá diligencia a continuación del suplicatorio, exhorto o carta-orden, expresando la fecha de su entrega y la persona que lo hubiese presentado, a la que dará recibo, firmando ambos la diligencia. Dicho funcionario dará, además, cuenta al Juez o Tribunal en el mismo día, y si no fuere posible, en el siguiente. Artículo 190. Cuando hubiesen sido remitidos de oficio, el Juez o Tribunal que los reciba acusará inmediatamente recibo al remitente. Artículo 191. El Juez o Tribunal que reciba o a quien sea presentado un suplicatorio, exhorto o carta-orden, acordará su cumplimiento, sin perjuicio de reclamar la competencia que estimare corresponderle, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias dentro del plazo, si se hubiere fijado en el exhorto, o lo más pronto posible en otro caso. Una vez cumplimentado, lo devolverá sin demora en la misma forma en que lo hubiese recibido o en que se le hubiese presentado. Artículo 192. Modificado por Ley 16/1994 Cuando se demorare el cumplimiento de un suplicatorio más tiempo del absolutamente necesario para ello, atendidas la distancia y la índole de la diligencia que haya de practicarse, el Juez o Tribunal que lo hubiese expedido remitirá de oficio o a instancia de parte, según los casos, un recuerdo al Juez o Tribunal suplicado. Si la demora en el cumplimiento se refiere a un exhorto, en vez de recuerdo dirigirá suplicatorio al superior inmediato del exhortado, dándole conocimiento de la demora. Del mismo apremio se valdrá el que haya expedido una carta-orden para obligar a su inferior moroso a que la devuelva cumplimentada. Artículo 193. Los exhortos a Tribunales extranjeros se dirigirán por la vía diplomática en la forma establecida en los tratados, y a falta de éstos, en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno. En cualquier otro caso se estará al principio de reciprocidad. Artículo 194. Las mismas reglas establecidas en el artículo anterior se observarán para dar cumplimiento en España a los exhortos de Tribunales extranjeros, por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial. Artículo 195. Con las Autoridades, funcionarios, agentes y jefes de fuerza armada, que no estuvieren a las órdenes inmediatas de los Jueces y Tribunales, se comunicarán éstos por medio de atentos oficios, a no ser que la urgencia del caso exija verificarlo verbalmente, haciéndolo constar en la causa. Artículo 196. Los Jueces y Tribunales se dirigirán en forma de exposición por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia, a los Cuerpos Colegisladores y a los Ministros de la Corona, tanto para que auxilien a la Administración de Justicia en sus propias funciones como para que obliguen a las Autoridades, sus subordinadas, a que suministren los datos o presten los servicios que se les hubieren pedido.

Extradición Pasiva

Este procedimiento regulado por Ley 4/1985 de 21 de marzo sobre extradición pasiva, regula el procedimiento en virtud del cual un Estado requiere al nuestro la entrega de un presunto delincuente. La finalidad de dicho procedimiento es la del enjuiciamiento del sujeto en el país requirente o bien, el cumplimiento de la condena.

La petición puede formularse de dos formas diferentes:

• Por vía diplomática- El Ministerio de Asuntos Exteriores lo remitiría al Ministerio de justicia. • De forma directa- Por remisión del Ministerio fiscal del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido para ver si acepta o no la extradición. Deberá tomarse la decisión en un plazo de 15 días.

La extradición pasiva se sustancia en el entorno de la Audiencia Nacional, en dos momentos:

• Admisión- Que se sustancia ante los juzgados centrales de instrucción (localización y determinación del sujeto pasivo en cuestión, determinación de la aceptación o no de ser extraditado, pequeña instrucción complementaria sobre los hechos relevantes…) • Sala de lo penal de la Audiencia Nacional- Una vez que se haya determinado que se procede a la extradición. Aquí la decisión podrá ser estimada o desestimada Si se decide que no procede la extradición, dicha opinión será vinculante para el gobierno pero si se decide que sí, entonces será el gobierno el que decidirá en última instancia en función de factores como el interés general, la seguridad nacional…

Tanto el origen como la finalización descansan sobre una decisión política.


Título quinto: Los procesos ordinarios

Sección primera: El Procedimiento ordinario por delitos graves

Los procesos penales

Para establecer el panorama general, nos remitiremos a lo explicado en relación a la competencia (Cuadro de procedimientos).

Estudio de la fase de investigación

Con base en el Art. 17 CE, el procedimiento penal tiene dos grandes momentos. Así caben:

• Procedimiento de declaración penal- Cuya finalidad es determinar en función de una resolución judicial, la culpabilidad o inocencia de un sujeto que ha sido afecto a un proceso penal. • Procedimiento de ejecución penal- Cuya finalidad es llevar a cabo el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia penal, en relación a la pena o a la medida de seguridad impuesta.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. 4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.


El procedimiento de declaración tiene una primera etapa llamada de investigación o procedimiento preliminar, que aparece muy bien descrito en el Art. 299 LECr: Artículo 299. Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. Así pues, la investigación sirve para la preparación del juicio oral, y también para poner en evidencia que no procede la apertura del juicio oral, por varias razones: • Porque no existen suficientes elementos para proceder a su apertura. • Porque quede de manifiesto la improcedencia absoluta en relación a la apertura del juicio oral. A la vista de lo establecido en el Art. 299 LECr, podemos diferenciar los distintos tipos de actos que integran el sumario: 1. Actos de inicio- Ejercicio de la acción penal a través de denuncia o querella. Ambos son actos de inicio pero sólo la querella es acto de ejercicio de la acción penal. 2. Actos de investigación- Encaminados a poner de manifiesto la existencia o inexistencia objetiva del hecho y las circunstancias del sujeto al que se imputa dicho hecho. 3. Actos de imputación- Cuya expresión más paradigmática es el auto de procesamiento. 4. Actos cautelares- Pueden ser actos de naturaleza real o personal. • Naturaleza personal: Aquellas medidas destinadas a asegurar la presencia del sujeto pasivo. • Naturaleza real: Destinadas a asegurar las responsabilidades civiles derivadas, no del delito, sino del hecho del que trae causa el delito o la falta.

Determinación de la naturaleza de la fase de investigación Habrá que determinar si se entiende que dicha fase es una fase de naturaleza jurisdiccional o bien si tiene naturaleza administrativa. La respuesta de la doctrina ha sido clara: Atribuye naturaleza jurisdiccional a la instrucción: “Si el resultado de la instrucción puede ser un auto de sobreseimiento libre con el consiguiente efecto de cosa juzgada, en tanto que la cosa juzgada es elemento característico de la jurisdicción, ello nos conduce a afirmar dicho carácter respecto de la fase de investigación”.

Nombres atribuidos a la fase de investigación en relación al proceso • Procedimiento ordinario por delitos graves Sumario • Procedimiento abreviado Diligencias previas • Procedimiento de enjuiciamiento rápido Diligencias urgentes


Órgano jurisdiccional competente

Los juzgados de instrucción ostentan un protagonismo relevante a la hora de sustanciar esta fase preliminar. La práctica totalidad de los procedimientos son instruidos por los juzgados de instrucción, sin embargo, el legislador prevé órganos jurisdiccionales distintos de los juzgados de instrucción para llevar a cabo funciones instructorias (ej. los procesos con aforamiento). Éstos prevén que van a ser instruidos por un magistrado de los que forman la sala que va a enjuiciar, que es segregado, apartado de la misma.

El orden jurisdiccional permite que órganos jurisdiccionales formulen funciones instructorias. Se habla aquí de juzgados de instrucción ocasional o comisionado. Todo esto se hace sin excluir la competencia del juez de instrucción.

Los juzgados de paz pueden asumir funciones instructorias en dos casos: • Diligencias de prevención • Aquellas por propia delegación del juez de instrucción


Características de la fase de investigación:

1.- Carácter predominantemente escrito de la instrucción, lo que no quiere decir que no sea posible llevar a cabo actuaciones forales.

2.- Carácter secreto que debe ser entendido con carácter general respecto del público y con carácter limitado respecto de las partes. En ppio la LECr fija este límite temporal en un mes, si bien puede ser prorrogado. El que sea secreto para una de las partes exigiría una explicación motivada pues afectaría al ppio de audiencia.

3.- Podrá ser iniciada de oficio una vez llegado a oídos de la autoridad competente el ilícito penal.


La fase de investigación o procedimiento preliminar se compone de una serie de piezas que son necesarias y otras que son contingentes:

• Pieza principal- Tiene carácter necesario y se forma con el auto de incoación del sumario y finaliza con el auto de conclusión. Aquí se incluyen todas las diligencias destinadas a la averiguación del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pasivo que pudieran influir en la calificación del hecho.

• Pieza de situación personal- También es necesaria y en ella se incluyen todas las diligencias relativas a la libertad o prisión provisional del imputado y las fianzas correspondientes.

• Pieza de responsabilidad civil- Es necesaria si se ejerce la acción civil en el procedimiento penal, en cambio no se abrirá si la acusación particular renuncia a la misma o se reserva su ejercicio para el procedimiento civil. Incluye diligencias relativas a fianzas, embargos, etc, destinadas a asegurar la responsabilidad civil correspondiente.

• Las piezas contingentes serán aquellas que procedan de la conexión pena, pues se abrirá pieza sobre la conexión en el sumario.


Ministerio Fiscal

Ostenta el protagonismo en la fase preliminar, con carácter general. En los delitos de naturaleza pública y semipública (estos últimos previa denuncia) es el titular de la acción penal.

Así, el MF tiene atribuida en sede de procedimiento abreviado, la práctica de diligencias de investigación si bien está supeditado a la concurrencia de determinados requisitos (Art 773.2 LECr):

• Cuando el MF haya tenido conocimiento por sí, por denuncia o por atestado del hecho criminal. • Que no exista un procedimiento judicial por los mismos hechos.


Artículo 773. 2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.

Actividad de la policía judicial

Tanto del Art. 126 CE como de la LECr se desprende que es misión de la policía judicial la de ser auxiliares de los órganos jurisdiccionales y de la fiscalía con la finalidad de prestar su ayuda en la averiguación de los hechos y de sus responsables, quedando supeditados a las órdenes que recibieran de aquellos.

Actualmente no hay policía judicial propiamente dicha, pues se nutren de los tres 3 cuerpos que existen como son los de la policía nacional, la guardia civil y la policía local o autonómica.

El comienzo de su tarea puede provenir bien por propia iniciativa bien por seguir las órdenes del juez de instrucción o de la fiscalía. El comienzo por iniciativa propia viene dado por las diligencias de prevención que adopta la policía por propia iniciativa ante la perpetración de un hecho criminal finalizando una vez concluidas o cuando se presenta el juez de instrucción competente. Consisten en:

• Detención del presunto autor • Consignación de los elementos que pudieran tener carácter relevante a los efectos del proceso • Auxilio a las víctimas

Otro tipo de actuaciones:

• Asisten al MF o al órgano judicial en todo tipo de acciones que precisen la fuerza coactiva • Pueden actuar como testigos. Es frecuente que los policías que hayan practicado las diligencias preliminares sean llamados a declarar en el juicio oral.

La policía no necesita ninguna orden previa para llevar a cabo dichas diligencias preliminares. Éstas deben llevarse a cabo de forma prioritaria a cualquier otra (carácter preferente), y obligan a la policía a ponerlas en conocimiento del MF o de la autoridad judicial. Esto sólo se excepciona en el caso de los agentes encubiertos.


Atestado policial- Es el documento que aglutina toda la investigación llevada a cabo por la policía respecto de un hecho aparentemente criminal. Un atestado, con independencia del valor probatorio que puede adquirir en el juicio oral, tiene siempre el valor de denuncia, sin perjuicio de que se convierta en medio de prueba.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal constitucional se ha encargado de ir perfilando aspectos relevantes del Atestado. En STC de 23 de enero de 1987 se establece lo siguiente:

• Las simples opiniones o valoraciones que la policía realice en el atestado policial, tendrán únicamente el valor de denuncia.

• Cuando se trate de dictámenes o de informes de gabinetes técnicos de la policía, tendrán valor de dictámenes policiales si bien deberán ser ratificados en el acto del juicio oral así como también deberán ser sometidos a contradicción.

• Diligencias objetivas- En estos casos su valor es el de verdaderas pruebas sin perjuicio de la testifical del agente. Los hechos objetivos incontestables tendrán el valor de verdadera prueba.

Declaración ante la policía judicial en el proceso penal

La declaración vertida ante la policía sólo gozará de valor probatorio cuando sea ratificada en el juicio oral. La declaración testifical debe ser valorada con criterio de libre valoración. El juez ante la disparidad de lo declarado en la fase de instrucción o lo declarado en juicio podrá sopesar el conjunto de declaraciones en su decisión final.


Partes participantes en la fase de investigación

Una vez que uno o varios sujetos son tenidos como parte en una fase de investigación, pueden llevar a cabo las siguientes actuaciones:

• Proponer la práctica de diligencias que estimen convenientes

• Intervenir en su práctica cuando la ley así lo permita

• Habrá que dar cuenta a las partes de lo actuado (salvo que la investigación se declare secreta)


Posibles formas de iniciación de un procedimiento penal

Pueden ser tres:

Denuncia

Supone declaración de conocimiento por la que se puede o se debe comunicar a la autoridad judicial, fiscalía o policía en general, la comisión de unos hechos que pudieran ser constitutivos de delito o falta. Dicha denuncia deberá ser formulada en los delitos de naturaleza pública y semipública pero no en los de naturaleza privada porque estos deberán ser siempre iniciados por querella del ofendido. Respecto de los de naturaleza pública se configura como un deber pero con respecto a los de naturaleza semipública se configura como un derecho. Requisito de procedibilidad.

Obligación de denunciar- Viene recogida en los art. 259,262, 264 LECr. Serán todos aquellos sujetos que presenciaron o que tuvieron noticia de la comisión de un delito de naturaleza pública.

Estarán relevados de dicha obligación:

• Los menores de 18 años

• Quienes padezcan discapacidad física o psíquica que les impida dar cuenta de sus percepciones

• Quienes estén ligados por vínculo familiar o afectivo (descendientes, ascendientes, cónyuges, convivientes…)

• Aquellos que hayan conocido los hechos en virtud de profesiones protegidas, por secreto profesional o de confesión

• Agentes encubiertos

En caso de incumplimiento de estos preceptos se castiga al sujeto con una multa ridícula (entre 25 y 250 Pts)

Presentación de la denuncia- Deberá presentarse ante la policía, la fiscalía o la autoridad judicial. La policía al recibir la denuncia deberá entender si tiene fundamento y si es razonable, y así aplicará las diligencias de prevención sin perjuicio de la puesta en conocimiento del hecho delictivo a la autoridad competente, o si es absurda o infundada, archivará la denuncia. Ante el MF ocurre lo mismo.

La persona denunciante debe tener capacidad perceptiva suficiente para saber lo que ha pasado. Las personas jurídicas también podrán denunciar a través de su representante, y también podrán hacerlo las personas extranjeras que podrán actuar como acusación particular pero no como acusación popular.

Forma- Cabe señalar la ausencia de forma establecida pues puede ser verbal o escrita. Si es verbal debe redactarse por el receptor de la denuncia un acta que irá firmada por ambos. Si el denunciante es extranjero será necesaria la participación de un intérprete o bien si es escrita y se presenta en lengua extranjera, deberá ser traducida por un traductor oficial.

Si la denuncia se presenta ante la policía, ésta deberá determinar si es infundada, etc , en cuyo caso procederá a archivarla, pero por el contrario si es fundada, se procederá a la práctica de las diligencias determinadas por la Ley y a la puesta en consideración de la autoridad judicial. El atestado policial tendrá valor de denuncia.


Querella

Frente al deber de denunciar los delitos y faltas públicos, se alza el correlativo derecho de constituirse por parte del ciudadano en parte acusadora (acusación particular) por sentirse dañado por el delito o bien por puro civismo (acusación popular). Declaración de voluntad presentada ante la autoridad judicial competente en virtud de la cual el querellante expresa su voluntad de constituirse en parte acusadora para la persecución de unos hechos que considera delito o falta.

Diferencias entre Querella y denuncia

• La Q supone una declaración de voluntad frente al simple relato de los hechos que supone la D.

• La D se presenta ante la policía, el MF o el órgano competente pero la Q sólo podrá presentarse ante el órgano jurisdiccional competente.

• La Q expresa, salvo en el caso del MF, un derecho del ciudadano pero la D se manifiesta en la mayor parte de los casos como un deber cívico.

• La Q siempre deberá presentarse por escrito mientras que la D podrá presentarse por escrito o verbalmente.

• La D no precisa de la representación por procurador ni asistencia letrada pero la Q sí.

• La D no exige prestación de fianza mientras que la Q sí, salvo que el querellante sea el ofendido por el delito o sus herederos.

• El querellante es parte del proceso, por el contrario, el denunciante no es parte.


Forma- La querella siempre deberá presentarse por escrito y precisará de asistencia letrada y de procurador.

La presentación de la Q no depende de la naturaleza del delito pues podrá presentarse por delitos de naturaleza pública o semi privada, pero si el querellante es el MF sólo podrá formular querellas en los casos de delitos públicos o semipúblicos siempre que haya existido previa denuncia del ofendido. Deberá presentarse siempre ante el juzgado de instrucción por escrito con la debida postulación.

Deberá contener:

• Datos del querellante y del querellado • Narración de los hechos • Propuesta de diligencias de investigación a practicar • Propuesta de las medidas para asegurar a las personas y la responsabilidad civil derivada de los hechos (prisión provisional de un presunto responsable)

Requisitos de procedibilidad

• Injurias y calumnias contra particulares de carácter verbal y sin publicidad. En estos casos se exige la presentación de la certificación del intento de conciliación y además, en el caso de que dichas calumnias hubieran sido vertidas en un procedimiento judicial, se precisa también de la autorización o licencia del juez o magistrado ante el que hubieran sido vertidas dichas calumnias.

• Prestación de fianza. Requisito que sólo cede en el caso de que el querellante sea el ofendido (muerto) o el perjudicado (heredero) por el delito.


Actuaciones que proceden en relación con el juez instructor

• La primera actuación va referida a la admisión o inadmisión. Dicha inadmisión irá referida a una posible existencia de defectos subsanables.

• En segundo lugar, al pronunciamiento sobre la estimación o desestimación. La desestimación se ampara siempre en la existencia de un defecto de forma o procesal de carácter insubsanable. Así pues, hará referencia a que el hecho descrito en la Querella no es constitutivo de delito o falta, lo que supondría la desestimación de la querella por razón de fondo. Por lo que respecta a los defectos procesales, serían aquellos derivados de la falta de competencia o jurisdicción. Ambos provocarían la desestimación de la Querella.

Si nada de ello acontece, se abrirá un auto de admisión y estimación de la Querella. El efecto inmediato que esto produciría sería que el querellante se constituye en parte acusadora con todas las prerrogativas y derechos que se atribuyen a las partes.

La Querella puede ser abandonada. En los delitos de naturaleza pública su abandono no tendría ninguna trascendencia pues habría una persecución de oficio. Si el delito es de naturaleza semipública tampoco afectaría dicho abandono pues la querella se convertiría en denuncia. En los delitos privados, en cambio, supondría la finalización del procedimiento.

Cuando una Q no es estimada o admitida tiene el valor de denuncia y tiene trascendencia en los delitos públicos y semipúblicos pues se ha puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional un hecho criminal.

El abandono de la Q puede provenir por muerte o incapacitación del querellante. También se producirá dicho abandono cuando los herederos no comparezcan tras la citación correspondiente en el plazo de 30 días.

Incoación de oficio (iniciación)

Se produce cuando el juez instructor tiene conocimiento de unos hechos que podrían constituir delito o falta bien por noticia directa, notoriedad, etc.

Si el delito es público, el juez acordará la práctica de las diligencias necesarias para la investigación de los hechos.

Si el delito es semipúblico sólo podría llevar a cabo las actuaciones previa denuncia del ofendido. Si hubiera implicación de menores o incapaces, lo que procedería sería la puesta en conocimiento del MF por si procediera su personación (Art. 773 LECr). Artículo 773. 1. El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito. En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los mismos, así como instar de éste la adopción de medidas cautelares o su levantamiento y la conclusión de la investigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal. El Fiscal General del Estado impartirá cuantas órdenes e instrucciones estime convenientes respecto a la actuación del Fiscal en este procedimiento, y en especial, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 780. Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquel. 2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito. El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la Ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal. Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos. Lección 12. Diligencias sumariales de investigación (I)

Los actos (diligencias) de investigación son aquellos realizados en un procedimiento preliminar con la finalidad de descubrir los hechos criminales y las circunstancias en su comisión, así como también con la finalidad de descubrir a la persona/as que los hayan cometido a los efectos de preparar el juicio oral o de poner de manifiesto la improcedencia del mismo.

Diferencias entre actos de investigación y actos de prueba

• Los AI son los que se realizan en la fase de investigación mientras que los AP se realizan en el juicio oral.

• Los AI pueden ser realizados sin contradicción pero los AP deben ser realizados con contradicción, so pena de nulidad.

• Los AI tienen como finalidad la fijación de la existencia objetiva de un hecho que se desconoce pero la finalidad de los AP será fijar la veracidad de una afirmación. (Ej. “El sujeto X a cometido el hecho delictivo sin ánimo de duda”).

• Los AI no destruyen la presunción de inocencia pues solo tienen fuerza para destruirlo los AP.


Cuando el juez condena a un sujeto lo hace porque hay una absoluta certeza de que ha cometido el hecho, certeza aportada por los actos de prueba. Si el juez duda deberá absolver (IN DUBIO PRO REO).

Los actos de investigación son todos los posibles con los únicos límites del respeto a los derechos fundamentales y a cuando sean de utilidad y pertinencia.

Serán ordenados por el juez de instrucción bien de oficio bien a instancia de parte, y podrán ir destinados a buscar fuentes de investigación o ser ellos mismos fuentes de investigación. (Ej. Intervención de redes telefónicas dirigidas a buscar fuentes de investigación)

Actos concretos de investigación

En toda investigación pueden ser relevantes el análisis del objeto o de los elementos relacionados con la comisión de los hechos y sus circunstancias así como la determinación del presunto autor.

Las diligencias encaminadas a determinar lo primero reciben el nombre de diligencias relativas al cuerpo del delito, y las que determinan lo segundo son las diligencias relativas a la identificación del delincuente y sus circunstancias personales.

• Diligencias relativas al cuerpo del delito- Son aquellas que consisten en el análisis de elementos relacionados con el delito. La LECr establece una serie de diligencias de carácter preferente y relacionadas con el cuerpo del delito que solo se suspenderán cuando deban adoptarse otras para asegurar la detención del presunto autor o para prestar auxilio a las víctimas. Son las siguientes:

1. Recogida de armas, objetos o instrumentos utilizados en el delito o que hayan sido objeto del delito ( arma, joyas robadas) 2. En caso de muerte violenta se llevan a cabo diligencias como el levantamiento del cadáver, y en caso de que se produzca en la vía pública se procederá a la retirada del cadáver previa señalización, a la realización de fotos, croquis, práctica de la autopsia… 3. En casos de envenenamiento, además de asistencia a la víctima se procederá a la emisión de un informe médico que deberá incorporarse al atestado. 4. En caso de robo, hurto, estafa, falsificación, la LECr establece diligencias en relación a la predeterminación de la existencia de la cosa. 5. Diligencias para la fijación de las consecuencias económicas del delito.

• Diligencias relativas a la identificación del delincuente y sus circunstancias personales- En este punto habrá que distinguir entre lo que es determinación e identificación.

Determinación- Supondría determinar al sujeto que ha cometido el hecho.

Identificar- Exige previa determinación, ponerle nombre y apellidos al sujeto previamente determinado.


¿Cómo se produce el reconocimiento según LECr?

• Declaración de testigos • Declaración de autoinculpación • Rueda de reconocimiento en defecto de las anteriores, practicada bajo fe del secretario con asistencia letrada y en sede judicial.

Este reconocimiento no es una prueba, pues si queremos que se constituya en prueba, la persona que hizo el reconocimiento deberá declarar en juicio oral y ratificarse en su reconocimiento, también deberá someterse a contradicción. De esta manera el reconocimiento se convierte en prueba.

También resultará admisible el reconocimiento por foto ante la policía siempre que exista ratificación ante el juez de instrucción. Si se quiere que reconocimiento, el sujeto deberá comparecer en juicio oral, ratificarse y someterse a contradicción.

El reconocimiento también puede hacerse por huellas y otros vestigios personales (sangre, semen, saliva…).

Una vez determinado el autor habrá que ponerle nombres y apellidos, así pues la identificación se realiza a través del DNI, carnet de conducir, testigos, etc.

También será importante fijar sus circunstancias personales por dos razones:

1.- A los efectos de determinar su edad biológica pues será importante ya que si el sujeto supera los 18 años será juzgado de acuerdo con el CP pero si no los supera será juzgado de acuerdo con la LO de responsabilidad penal del menor. Dicha identificación la conseguiremos a través de certificaciones de nacimiento, prueba pericial…

2.- A los efectos de fijar su sanidad mental pues será relevante ya que en función de ello puede operar una eximente de la responsabilidad penal. Se consigue a través de periciales psiquiátricas.


Declaración del imputado

Uno de los derechos fundamentales que asisten a los ciudadanos es el de guardar silencio y el de no declarar contra si mismo en aras de lo establecido en el Art. 24.2 CE

Artículo 24

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.


Las declaraciones del imputado son relevantes para el conocimiento de la verdad de los hechos siempre y cuando se rodeen de las suficientes garantías para preservar los derechos constitucionales y asegurar la autenticidad de lo declarado. La primera declaración del imputado se llama indagatoria. Está previsto en la LECr que la indagatoria debe practicarse dentro de las 24 primeras horas o como máximo, dentro de las 48. Posteriormente nada impide que el sujeto imputado declare más veces.

Estas declaraciones no pueden ser practicadas bajo presión, coacción, amenaza pues entonces la declaración sería inválida. El derecho a no declarar contra si mismo es un derecho irrenunciable pero ello no exime al juez de instrucción de cuantas diligencias sean necesarias para asegurar la veracidad de lo declarado.

La declaración del imputado suele ser oral pero podrá ser por escrito. Así se levantará acta firmada por todas las partes que no podrá presentar tachaduras ni raspaduras, borrones, pues cualquier modificación deberá ser salvada al final del documento.


Declaración de los testigos

Quien tiene la obligación de testificar en un proceso penal será cualquier persona española o extranjera que pueda aportar datos de interés en relación a la investigación. Las excepciones a dicha obligación se encuentran recogidas en los Arts. 410 y sgtes de LECr.

• Personas que padezcan minusvalía física o psíquica que les impida dar cuenta de sus percepciones. • Personas ligadas por vínculo familiar (ascendientes, descendientes, convivientes…) • Profesionales o ministerios protegidos por secreto • Determinadas personas en función de su calidad o representación (rey, reina, consortes…) Artículo 410. Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley. Artículo 411. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: El Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe Heredero y los Regentes del Reino. También están exentos del deber de declarar los Agentes Diplomáticos acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los tratados. Artículo 412. 1. Estarán exentas también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo por escrito las demás personas de la Familia Real. 2. Están exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que tengan conocimiento por razón de su cargo: 1. El Presidente y los demás miembros del Gobierno. 2. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado. 3. El Presidente del Tribunal Constitucional. 4. El Presidente del Consejo General del Poder Judicial. 5. El Fiscal General del Estado. 6. Los Presidentes de las Comunidades Autónomas. 3. Si fuera conveniente recibir declaración a alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 anterior sobre cuestiones de las que no haya tenido conocimiento por razón de su cargo, se tomará la misma en su domicilio o despacho oficial. 4. Quienes hubiesen desempeñado los cargos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo estarán igualmente exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que hubieren tenido conocimiento por razón de su cargo. 5. Estarán exentos también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo en su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros: 1. Los Diputados y Senadores. 2. Los Magistrados del Tribunal Constitucional y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial. 3. Los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo. 4. El Defensor del Pueblo. 5. Las Autoridades Judiciales de cualquier orden jurisdiccional de categoría superior a la del que recibiere la declaración. 6. Los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 7. El Presidente y los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado. 8. El Presidente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas. 9. Los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas. 10. Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios y asimilados, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, los Gobernadores civiles y los Delegados de Hacienda. 6. Si se trata de cargos cuya competencia esté limitada territorialmente, sólo será aplicable la exención correspondiente respecto de las declaraciones que hubieren de recibirse en su territorio, excepción hecha de los Presidentes de las Comunidades Autónomas y de sus Asambleas Legislativas. 7. En cuanto a los miembros de las Oficinas Consulares, se estará a lo dispuesto en los Convenios Internacionales en vigor. Podrá ser llamado a declarar cualquier testigo que aparezca en la D o Q que resulte de cualquier diligencia practicada. El lugar de estas actuaciones es la sede del órgano jurisdiccional con la excepción de los miembros de la familia real no dispensados del deber de declarar que podrán hacerlo por escrito y determinados presidentes del gobierno, CCAA… También aquellos testigos que residan en el extranjero. Los mayores de 14 años tienen el deber de declarar bajo promesa o juramento de decir la verdad. La forma habitual de llevar a cabo dicha declaración será la forma oral, sin embargo, cuando el testigo sea extranjero o padezca una discapacidad que afecte a su capacidad de comunicación oral, se requerirá intérprete para proceder a la traducción. Una vez tenemos la declaración del testigo, habrá que consignarla en acta y deberá ser leída por el propio testigo y si éste se negara, por el secretario judicial o intérprete, debiendo ser firmada por todos los presentes. Hay que recordar que las diligencias de investigación no tienen valor probatorio por lo que no sirven para formar la convicción del juzgador. No requieren de contradicción a diferencia de la prueba que sí la requiere y que servirá para que el juez tenga una certeza. Ahora bien, si se cree que el testigo no va a llegar al acto del juicio oral, podrá solicitarse la práctica anticipada de la prueba testifical que deberá estar rodeada de todos los requisitos que envuelven a la prueba testifical en el juicio oral.

La obligación de declarar requiere la concurrencia de dos circunstancias: • No encontrarse beneficiados por un supuesto de exención del deber de declarar. • Que hayan sido citados en forma con todos los requisitos por establecidos en el ordenamiento jurídico. Incumplimiento del deber de declarar- Si el sujeto incumple el deber de declarar se le podrá imponer una multa que oscile entre los 200 y los 5000 € junto con un nuevo requerimiento, si aun así tampoco comparece o se niega a declarar podrá ser procesado por delito de desobediencia grave a la autoridad. El único sujeto del proceso penal que tiene derecho a guardar silencio es al imputado. LO de 23 de diciembre de 1994 de Protección de testigos- Establece una serie de medidas destinadas a preservar la identidad de los sujetos que hayan declarado en un proceso penal en determinadas circunstancias (cambio de identidad, protección policial…)

Diligencia de careo Supone enfrentar a dos testigos para que a través de sus declaraciones pueda arrojarse luz sobre determinados hechos. Se prevé con carácter subsidiario en nuestro ordenamiento jurídico y podrá ser acordada de oficio o a instancia de parte siempre y cuando no tengamos otro medio para la averiguación de los hechos y determinación de los presuntos responsables. La razón de dicha subsidiariedad viene dada por el fuerte carácter de violencia implícita que supone enfrentar a los testigos. Siempre habrá de practicarse en presencia judicial. Aquí no deben intervenir testigos menores de edad. Si esto fuera absolutamente imprescindible, se exigirá por LECr la emisión de un informe psicológico que determine que el careo en cuestión no producirá en el menor un efecto dañino.

Informes periciales Los informes periciales suponen un acto de investigación en virtud del cual se obtienen datos relevantes utilizando los procedimientos especiales de un sujeto denominado perito que es experto en una técnica, ciencia o arte. El perito deberá tener conocimientos especializados en una parcela concreta del conocimiento humano de las que el juez carece. Podrán ser titulados o no en función de que su especialidad no precise título o sí lo precise. Su nombramiento deberá ser siempre de oficio y deberá ser citado de la misma en que se llama a los testigos. La pericia podrá ser acordada de oficio o a instancia de parte pero su designación será siempre de oficio. En caso de que la pericia no pudiera ser reproducida en el acto del juicio, deberá practicarse con contradicción si se desea que la misma goce de valor probatorio. Mención especial merecen los informes científicos emitidos por instituciones oficiales tales como la escuela de medicina legal, el instituto de toxicología, el gabinete central de identificación, etc. Dichas entidades estarán legitimadas para llevar a cabo informes de balística, ADN… Dichos informes, debido a su alto grado de fiabilidad, son de aportarse al acto del juicio oral, prueba pre-constituida salvo que alguna de las partes lo impugne, en cuyo caso debería ser sometido a contradicción. Así pues, dichos informes sólo se someterán a contradicción si se impugnan a diferencia de lo que ocurrirá con las pruebas constituidas que siempre requerirán contradicción. La pericia culmina con la emisión del informe pericial que habrá de ser trasladado al juez pudiendo éste solicitar cuantas aclaraciones estime pertinentes, el contenido de las cuales pasará a formar parte del informe. Los peritos deben llevar a cabo su función bajo juramento o promesa de cumplir fielmente el encargo y de no atender a más fines que los del descubrimiento de la verdad. El incumplimiento podrá suponer multas y una posible responsabilidad penal. Los peritos podrán ser recusados. Si la pericia no pudiera ser reproducida en juicio oral, la recusación se produce en la fase de instrucción y si se puede llevar a juicio oral, se planteará en ese momento. La función de los peritos genera derecho a percibir honorarios que podrían ser impugnados si se consideraran excesivos.


Diligencia de reconocimiento judicial o inspección ocular Consiste en aquel acto en virtud del cual se pone en contacto directo al órgano judicial con los lugares, elementos, u objetos relacionados con los hechos investigados. Esta diligencia podrá ser acordada de oficio o a instancia de parte y sólo podrá ser desestimada en el caso de que se encuentre inútil o impertinente. A esta diligencia puede asistir el imputado por si o por letrado representante y podrán formular cuestiones u observaciones, comentarios, etc. De todo lo actuado se levantará acta que deberá ser leída y firmada por todos los asistentes. Es una modalidad muy útil es la reconstrucción de los hechos que supone una diligencia de carácter mixto entre reconocimiento judicial y prueba testifical pues intenta reconstruir el devenir de los hechos. (Los dos últimos puntos de este tema los dará el profesor Gutiérrez)


Las diligencias sumariares de investigación (II)

Diligencias restrictivas de los derechos fundamentales y las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad

Artículos importantes en este tema:

Artículos 14 a 29 CE- relativo derechos fundamentales Artículo 17 CE Artículo 18 CE- reúne tres cuestiones: derecho de intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca. 4. La Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. Artículo 18. 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

En principio los derechos fundamentales no pueden ser violados pero el interés público del estado puede ser en un momento determinado superior, y por eso habrá que buscar una solución. Deberá ceder uno de ellos para obtener unas determinadas pruebas sumariares que, en principio, no tienen valor probatorio formal (conflicto de intereses).

Muchas veces se plantea la pregunta que para qué sirven las diligencias sumariares si después no se pueden repetir el juicio ordinario. Hay diligencias judiciales que vulneran los derechos fundamentales pero fuera del contexto del juicio ordinario (fase de sumario). Precisamente se realizan ahí porque cuando el juicio ordinario se produjera ya no podríamos encontrar nada. Se habrían encargado de hacer "desaparecer" las pruebas.

Garantías constitucionales son aquellas que establecen como se puede vulnerar un derecho fundamental de forma legítima. Cuando no se respetan, es cuando la prueba no va a servir en el juicio ordinario y se convertiría así, en una prueba ilegítima o ilícita.

Hay veces en que estamos en el filo de lo legítimo, así pues, ante la duda de si es un derecho fundamental hay que garantizar el derecho aunque hayamos tenido que plantearnos esas garantías.

De todos modos no tiene por qué haber sanción en estos casos para la policía que realiza las pruebas, porque no debemos exigirles más derecho que los jueces saben. Por tanto, cuando entra en juego un derecho fundamental hay que y con cuidado.


El derecho a la intimidad (artículo 18)

Es difícil decidirlo, pero podríamos decir que se trata de la protección de aquellos valores o intereses de la persona. Este derecho cederá siempre por voluntad propia puesto que a y libre facultan de disponibilidad siempre que se sea mayor de edad. De todos modos, el permiso para vulnerarse no debe sobre entenderse (ahora no puedo dejar que lo vulnere es pero dentro de un rato si) sino que debe ser reiterado cada vez:

1.- Alcoholemia

Se cuestiona este tema derivado de la conducción de vehículos a motor. Se puede someter a alguien a un control de alcoholemia bien por qué ha habido un riesgo, con resultado o no, bien porque existido un factor de riesgo aún sin accidente.

A la pregunta de si es lícito someter a una persona a un control de alcoholemia simplemente porque va conduciendo, sin motivo aparente para ello, la jurisprudencia y la doctrina han dicho que si lo es, pero lo han hecho usando un concepto bastante forzado (responsabilidad civilísima al ser el coche un generador de riesgo).

En el momento en que la piden, ¿se vulnera el derecho?, está claro que no se vulnera el derecho de libertad del individuo, pero ¿vulnera amos el derecho a no declararnos culpables?, parece que tampoco se vulnera porque no se está declarando culpable, sólo se está manifestando la tasa de alcohol que se tiene en sangre. Parece que con la única declaración de este test no es suficiente para que pueda haber una condena, para ello debe acompañarse de las pruebas testificales de la apariencia física del sujeto (para saber si éste iba borracha), además de la declaración de la policía en el juicio ordinario.

La doctrina dice pues que no se cuestiona las garantías constitucionales. Pero si que debe haber otra serie garantías, como es un segundo análisis, esta vez de sangre para corroborarlo de forma efectiva.

¿Es obligatorio hacer el test de alcoholemia?

• Con respecto al código penal deberemos contestar que sí (incluso puede haber determinación de desobediencia a la autoridad)

• La obligación no puede ser física pues si no queremos soplar nos soplar hemos, deberá ser jurídica, y por eso se obliga jurídicamente. Incluso el tribunal constitucional dijo que era penalmente lícito el poner una consecuencia.

El derecho fundamental aquí se afecta tan sólo en un supuesto, que es cuando es inviable el test ordinario soplando porque el sujeto es de, por ejemplo, inconsciente. Ayer al hospital podrá obtenerse la tasa de alcoholemia mediante un análisis y así poder obtener la tasa de alcoholemia:

• Si la tasa aparece porque es un dato médico relevante para curar al sujeto, no a falta pedir permiso por lo que no se vulnera el derecho.

• Si no hay que hacerle nada a nivel médico y el policía solicita la prueba, a pesar de que el médico no le ha falta, en este caso si que se podría decir que ha habido violencia física sin consentimiento personal, y habría que acudir a la garantía constitucional:

1. En primer lugar, deberá de permiso el titular siempre y cuando pueda por no estar inconsciente... 2. Obtener autorización judicial para que no se vulnere ningún derecho.

El derecho siempre cede por una autorización judicial motivada por qué si no tampoco serviría. El juez debe plantearse el derecho fundamental y el interés público y ver cuál de ellos pesa más.


2.- Videograbaciones

Habrá que determinar si las cámaras de seguridad que hay en las calles sirven como material de prueba en el juicio ordinario.

Cuando se trata de algo o aleatorio como por ejemplo en una cámara grave de forma fortuita un hecho delictivo pero sin pretender vigilar constantemente al sujeto que lo cometió, si que no servirá, siempre que se rodeen de garantías de veracidad puesto que es muy fácil falsear la imagen. Además con ella no deben haberse vulnerado otros derechos.

Distinto es que con la cámara no haya habido un visionado aleatorio, sino voluntario y enfocado a controlar a la persona concreta, mediante el visionado de domicilios particulares. Aquí sí que se lesionan derechos fundamentales por lo que teóricamente no servirían como pruebas. En este caso, para que sea viable hará falta una autorización judicial (no de un fiscal ni de la policía).


3.- Registros corporales

Es una diligencia común. La clave para saber si afecta ese modo o forma en que se ha. Si se hace sin el recato y la educación apropiados si que se vulnerará. Hay tres distintos tipos de registro:

A. registro corporal directo- es el que se produce sobre la ropa, por ejemplo el que te pueden hacer en cualquier aeropuerto. No afecta al derecho a la intimidad siempre y cuando se haga de forma adecuada.

B. registro corporal que contiene quitarse la ropa- tampoco se verá afectado el derecho pero deberán guardarse aún mejor las formas, incluso con la necesidad de que sean llevados a cabo por personas del mismo sexo. No podrá ser cualquier agente, sino un agente de la autoridad.

C. registro interno del cuerpo- de tipo ginecológico, a través de radiografías, etc. para saber si una persona es portadora de drogas. Aquí sí que podría entrar en juego el derecho a la intimidad. Deberemos obtener una autorización judicial.


Inviolabilidad del domicilio (artículo 18 .2)

El domicilio sólo podrá vulnerarse por:

• Autorización particular • Comisión de delito flagrante • Autorización judicial

Son los más importantes pero no son los únicos motivos puesto que también podrá hacerse a través de lo que establece el artículo 55 de la CE para casos de terrorismo con datos ciertos de que el terrorista se encuentra en la vivienda. También en los casos de estado de sitio, alarma y excepción. También en base a la Ley de Seguridad Ciudadana (ley Corcuera) que se establecía en el caso de que existiera urgencia para salvaguardar intereses mayores (ej. un incendio)

En 1996 aparece la ley Corcuera y entra en juego un supuesto (artículo 21 .2) en el caso de que la policía estuviera segura de que hubiera droga dentro de un domicilio. Esta ley fue recurrida al tribunal constitucional que la admitió porque no contravenían los derechos humanos. Lo que ocurrió es que la constitución es demasiado protectora con los derechos fundamentales de las personas, no habiendo lugar a más causas que las previstas.

¿Qué se considera domicilio?- Hay muchas ideas al respecto porque existen muchos conceptos de domicilio... es un concepto ambiguo y difuso. Según el tribunal constitucional es aquel lugar más o menos cerrado donde la persona desarrolla los valores individualizados de su propia personalidad.

No se considerará domicilio:

• Si no está cerrado. Aún así hay que tener en cuenta aquel jardín es un lugar totalmente abierto pero privado por lo que podrá entrar tanto la policía como un particulares siempre que haya algún motivo para hacerlo, por ejemplo que existan sospechas o indicios de criminalidad (por ejemplo maltrato a un niño). Pero entrar por qué si no se puede.

• Lugar cerrado pero con características públicas (por ejemplo un banco, una cafetería...) la policía puede entrar siempre en la persecución de un hecho criminal, siempre habrá que tener argumentos, unas veces más convenientes y otras menos convenientes pero siempre deberá haber un motivo (ej. en el almacén también se podrá entrar porque no se corresponde con la definición de domicilio y no está constitucionalmente protegido como tal, y por ello no habrá que guardar las garantías constitucionales).

• No es domicilio un coche, almacén, trastero, garaje, pero ¿y si el sujeto viviera dentro?, así pues habrá que tener en cuenta que lo que en principio no es domicilio podrá llegar hacerlo.

Si que es domicilio nuestra casa, nuestra segunda residencia, nuestra habitación de un hotel, una tienda de campaña, una caravana, incluso una chabola en ruinas en la que vive gente.

Se ha de definir siempre el domicilio en función del desarrollo de los valores humanos. Se ha excepcionado la celda de un preso que no se ha considerado domicilio. Incluso las personas jurídicas tienen un domicilio constitucionalmente protegido utilizando un paralelismo en la protección similar al artículo 18 .2 CE. Sucede lo mismo con los despachos.

Excepciones al derecho a la inviolabilidad del domicilio:

1.- Autorización del titular

¿Quién es el titular del derecho a la inviolabilidad?, quién sea el titular puede no tener que ver con el domicilios físicamente. Permanente será que el que resida de forma continuada del domicilio desarrollando sus valores o donde aparentemente pueda desarrollarlos.

A pesar de que debe haber una cierta continuidad, si desarrollamos también nuestros valores en otros lugares estos también serán considerados domicilio (por ejemplo la habitación de un hotel).

Si tenemos el derecho a la titularidad, podemos otorgar el permiso de forma expresa o tácitas siempre en una situación pre procesal (porque no hay un proceso judicial abierto todavía, fusil hubiera que existiría una autorización judicial). Siempre hay que intentar buscar la autorización expresa del sujeto. La autorización tácitas supone que por parte del titular del derecho, se realizaron unos actos que de forma contrastada permite la autorización.

El consentimiento está condicionado aquel sujeto que limita tenga conocimiento de que también puede negarlo, por tanto, la policía deberá informarle así.

¿Qué ocurrirá en los casos de cotitularidad?

• En el caso de los cónyuges, cualquiera de los dos podría dar consentimiento, con la autorización de unos será suficiente. Sea un hijo mayor de edad, también bastará con su consentimiento aunque habrá problemas con respecto a si será en toda la casa o sólo con respecto a su habitación. De todos modos, hay que tener en cuenta la posible connivencia del padres con la policía (que se pongan de acuerdo con ella porque sospecha que el habitación de su hijo hay droga para que se la resistencia si darle un escarmiento). En casos de cotitularidad siempre valdrá más en lo que el si.

• En caso de piso compartido será distinto, pues se tendrá la titularidad exclusiva de la habitación de cada persona.

2.- Delito flagrante

Es difícil decidir de los será aquello que se ve o escucha, que es directo a los sentidos de la persona sobre la que no cabe razonamiento alguno. Es lo que es, no se puede explicar, pero hay que tener en cuenta que la dosis de subjetividad es absoluta (lo que a mi me puede parecer un delito flagrante a otro no). Normalmente, actuación policial ante un hecho delictivo es:

• Encontrar pruebas y si es posible, al sujeto responsable • El bien jurídico protegido está siendo atacado deje de estarlo

En cambio, en el delito flagrante lo más importantes no son las pruebas un sujeto, sino que el delito que se está cometiendo en ese momento cese, sobretodo la agresión al bien jurídico protegido. Por tanto, cuando un hecho se identifique con estas características será un delito flagrante.

En la ley de seguridad ciudadana se quiso plantear un supuesto, ¿es delito flagrante aquello que cualquiera puede presumir?, por ejemplo cuando la policía se halle frente a la puerta de una comunidad el aquel agente entra con dinero y sale con bolsitas que aparentemente contienen droga. ¿Es delito flagrante porque tu no lo has visto o escuchado pero lo presumas?. Esto estaba contenido en el artículo 21 .2 pero el tribunal constitucional no estuvo de acuerdo porque sostenía que no era delito flagrante puesto que en este se supone que no tenga tiempo a pensar, deducir o presumir, sino que se actúa automáticamente (ejemplo cuando se le está dando una paliza alguien).

Por este motivo no pudo introducirse este artículo en España puesto que obligaría a una reforma constitucional.

3.- Autorización judicial

Dependerá, claro está, del juez siempre y cuando haya motivos por apreciación subjetiva del juez de los hechos que él conoce a través de la policía. Si no hay motivos no se puede agredir un derecho fundamenta.


Regularidad formal del registro

A.- Presencia del secretario judicial:

• Dará fe de la obtención de pruebas del registro porque son irrepetibles en juicio oral.

• Se encargará de la comunicación del auto de registro a la persona afectada.

Normalmente juez no estará presente porque ópera a través de la policía. La justicia ha mantenido las irregularidades por la falta de secretario del registro, que no afectarán a la prueba como ilícitamente obtenida pero si como irregularmente obtenida. Aquella que afecta a las garantías procesales, que no podrá tener efectos posteriores sobre prueba relacionadas con ella, pero no manchara todo el proceso.

B.- Presencia del titular.

Deberá presenciar todo el registro y hacer constar en el acta lo que quiera, pero esto no implica que pueda estar el imputado porque puede no ser la misma persona por eso se habría de procurar que si que estuviera, incluso con asistencia letrada si es en su propio domicilio (pero siempre sin sujeto está detenido).


Intervenciones telefónicas (artículo 18 .3)

Dicho artículo establece que la persona tiene derecho secreto las comunicaciones, tanto por carta, por conversaciones telefónicas, por e-mail...

El pinchazo es una de las cosas más sencillas. El derecho sólo cederá por autorización judicial ya que, por supuesto, no podemos plantearnos la autorización de partícula.

Esta autorización también tiene que ser motivada y controlada en el tiempo, pues no podrá ser indefinida. Además, sólo puede practicarla la policía nacional o la guardia civil.

Será absolutamente todo porque sino se hiciera así se consideraría que la cinta estaba manipulada (no cabe la posibilidad de grabar, pegar y constar lo que siquiera). Este material se lleva al juzgado que deberá tener en cuenta al secretario para poder manipular la grabación y dar fe y al juez para saber cuál es el tiempo máximo en que durará la grabación, dependiendo si hay material suficiente uno.

Igual ocurre en el correo postal, que sólo puede intervenir el juez. Luego, todas estas pruebas figurarán en los autos para que tengan validez del juicio oral.

En cuanto al tema de los teléfonos móviles, el problema es realmente lo que contienen que podría ser secreto (ejemplo últimas semanas, agenda personal...) por tanto, también hará falta autorización judicial para investigarlos.

El problema será el hallazgo casual cuando se lleve a cabo un registro que no está encaminado a ello (ejemplo autorización para buscar droga pero se encuentran además cadáveres). En relación a su prueba pudieran resultar ilícitas porque realmente no se ha obtenido autorización judicial para buscarlas, pero todo el mundo entiende que sería absurdo y por ello se construyó una teoría general. Una vez que se encuentran automáticamente hay que notificarlo al juez, lo que implicará abrir diligencias nuevas en un sumario distinto, impidiendo que se abra una nueva línea de investigación hasta que no lo autorice el juez.

Si no es así, la prueba sería ilícita, no irregular y no serviría para el juicio ordinario.


Medidas cautelares penales. Medidas personales

Normalmente se basarán en la privación de algún derecho personal del imputado por lo que habrá una confrontación de intereses.


Características de las medidas cautelares

1. Instrumentalidad al principio del proceso penal. Es instrumental para conseguir unos efectos distintos del proceso

2. Provisionalidad. Nunca una medida cautelar puede ser definitiva. Según el ordenamiento jurídico nadie podrá ser privado de derechos sin que hayan una sentencia que lo establezca (Art. 1 LECr). Esta quiebra sólo puede ser provisional porque si no iría en contra de dicho artículo.

3. Temporalidad. Viene señalado un tiempo para las medidas, además ese tiempo es variable en cualquier instante del proceso penal.

4. Proporcionalidad. Juega la limitación de un derecho fundamental que cuando se quiebra es porque el mal a evitar es mayor que el perjuicio ocasionado a ese sujeto se. Debe haber datos suficientes para justificar la quiebra del derecho fundamental.


Finalidad

Garantizar que el proceso penal lleva a la satisfacción absoluta de la . Si hay una sentencia firme deberá ejecutarse.

Fines concretos

1. Poder aplicar una sentencia

2. No obstaculizar la instrucción por parte del imputado. Esto a veces no se puede concretar en la práctica porque nacen otros fines que también se van a cubrir con las medidas cautelares.

3. Serenar la alarma social. A veces, se crea un ánimo de inseguridad y venganza en el ciudadano y la medida cautelar sirve para serenar está alarma. Pero, ¿será suficiente es está alarma social para aplicar una medida cautelar y quebrar derecho fundamental?, depende de si este clima de inseguridad hace cambiar los hábitos de la población, en este caso si que cabe.

En la nueva regulación de la prisión provisional (noviembre de 2003) sea eliminado el concepto de alarma social pero no su significado. Ej señor que mató a un niño con una bengala en un campo de fútbol.

4. Evitar que se produzcan nuevos delitos. Aquí se debe aplicar la presunción de inocencia. Pero los antecedentes se tendrán en cuenta.

5. Proteger a las víctimas del delito. Son medidas de la violencia doméstica (Ej. orden de alejamiento- dar seguridad a la víctima). Aún así son medidas cautelares muy difíciles de controlar.


Clases de medidas cautelares

Son aquellas que afectan a la libertad del individuo (artículo 17 CE) y son: la prisión provisional, la detención, la citación y la libertad provisional. Son medidas de carácter personal, entre las que puede haber medidas reales (Ej. responsabilidad civil) y se basan en las medidas cautelares que prevé el código civil.

Hay algunas medidas que restringen la libertad del individuo pero no están pensadas para el proceso penal sino para otros procesos (ej. expediente de expulsión a inmigrantes ilegales). Este sería un caso de restricción discutible porque los plazos detención penal son más cortos.

Cuando hay un proceso de extradición, España detiene a un sujeto y la entrega a otro país. El tiempo de detención en España es considerado como un proceso administrativo no penal. Aquí entra en juego la euro orden (julio 2003). Es un sistema de detención que sale de los parámetros que la medida cautelar penal.


Presupuestos

Para que el juez pueda adoptar una medida cautelar se exigen unos presupuestos que van a coincidir con los presupuestos civiles. Son dos:

1.- Fumus Bonis Iuris- Es la clave de la medida. Se supone que existen razones para que se aplique una medida. Deberá haber una justificación. En un procedimiento contradictorio en el que sólo hay la palabra de las dos partes, difícilmente se podrá aplicar este principio. Si una parte acompaño su palabra con práctica un, la situación ya cambia, ya que hay más razones para aplicar la medida cautelar. Después todo lo aportado por las partes se discutirá en el proceso.

Indicios racionales de criminalidad- estos indicios se discutirán en un proceso, a veces es más difícil tomar decisiones en la instrucción que la terminación del proceso.

2.- Periculum in mora- Significa peligro en el tiempo. La justicia requiere un tiempo reflexivo pero no se debe exceder innecesariamente hasta el punto que constituya un peligro para el sujeto. En el tiempo que dure el proceso, se debe evitar que haya una fuga porque si no no tendría sentido dictar sentencia.

Bien se pueden tomar medidas para que sujeto imputado no actúe con el fin de obstaculizar el trabajo de la policía y la instrucción. Si no hay peligro no se tiene porqué aplicar ninguna medida cautelar.


Presupuestos necesarios para adoptar medidas cautelares

• Citación cautelar- Resolución judicial que cita a un sujeto sin calificarle. La doctrina argumenta que es una medida cautelar porque en caso de incumplirse sede podrá detener. Se diferencia de un requerimiento porque el incumplimiento de este no implica una detención.

• La detención- Aquí ya hay una pérdida de libertad del sujeto por lo que sí es totalmente una medida cautelar que siempre será temporal, no excediendo de las 72 horas. Es bueno que haya un control judicial sobre la detención que será instrumental del proceso penal, pero hay casos en los que la detención no tendrá relación con un proceso penal. Como es el caso de la euro orden.

La detención hecha por la policía para identificar al sujeto, se ha planteado si es una detención propiamente dicha o si no lo es. En 1995, se resolvió en una sentencia del tribunal constitucional que dijo que la acción policial sale de los cánones de la detención penal.


Sujetos

Todas las personas físicas que estén en territorio español, residentes o extranjeros, con algunas excepciones como por ejemplo los diplomáticos que sólo podrán ser detenidos en caso de delito flagrante. Es una simple excepción a la regla general.

Motivos (Arts. 490 y 492 LECr)

Se puede detener por casi todo. Es un campo muy amplio en el que se pueden ver dos ámbitos:

• motivos en los que el sujeto participa directamente de los hechos (ej. persona robando a otra).

• Motivos en los que el detenido no es el protagonista (ej. la persona que lo detiene no ha presenciado el hecho en vivo sino que se lo han contado cómo podría ser un quebrantamiento de condena)

Hay un límite a esto, las faltas. Por faltas no se puede detener pero a veces la policía no sabe si es delito o falta. El legislador ante esto ha dicho que se detenga por todo excepto por aquello que sea una falta. Pero debe ser una falta fácil de apreciar.


Legitimación para detener

• Particulares- Es una facultad que se puede ejercer uno. Detener a una persona para entregarlo a la autoridad. No puede, ni debe hacerse nada más, porque ésta no es la función de los particulares. Puede detenerse a una persona por todos los motivos, pero básicamente por los motivos en los que sea protagonista.

• Policía- No puede sino que debe detener. El deber de actuación de la policía será proporcional al hecho.


Duración

La detención dura el tiempo estrictamente necesario (artículo 118 CE). Si el que detiene es un particular será el tiempo de poner la disposición de la autoridad. Si detiene la policía será por el tiempo estrictamente necesario para investigación y la realización de las diligencias oportunas que informan el atestado. No se puede dilatar en el tiempo sin realizar ninguna actuación.

La constitución española dice que ningún caso el tiempo de la detención durará más de 72 horas. La razón de esto es que desde el momento de la detención, el sujeto tiene derecho a la presencia judicial, que se restringe a favor de la investigación con el límite de las 72 horas.

Abrá una excepción a esto. En el caso de que sean terroristas, este plazo podrá ampliarse a 48 horas más según el artículo 55 y también en estados de alarma, excepción, sitio, etc.

Toda actuación que no respete estos criterios será una detención ilegal.

Si la policía detiene porque se lo mandan sus supervisores, no debe hacer nada con el detenido, sólo entregarlo aquí lo solicite (ej. juzgado de palma o prisión de Alcalá meco). Pero si la policía participa directamente de los hechos, tendrá que investigar los hechos y realizar un atestado, cuando la policía tenga indicios razonables de criminalidad, podrá entregar el sujeto al juzgado.

Detención judicial: es la que se produce por orden del juez.

• En medio de un proceso penal en el que el sujeto sino aparece voluntariamente.

• El juez con el individuo allí, lo detiene en ese instante. La detención está pensada para realizar investigaciones inmediatas del hecho delictivo para iniciar un procedimiento. El juez aquí quiere que el sujeto este controlado para lo que habrá dos medios: prisión provisional y libertad provisional.

La prisión se decreta habrá que el individuo no se fugue. La detención no sólo está pensada para que el individuo no se escape sino también para que no obstaculice la investigación de los hechos y para identificarle.

Sólo en un caso el juez podría decretar la detención y es en el momento de decidir si hay prisión provisional libertad provisional.

Derechos del detenido

1.- Derechos constitucionales- derecho a la integridad física. El imputado tiene derecho no declararían declararse culpable. Por encima de estos derechos hay un derecho mucho más importante que es el derecho a ser informados de los derechos que le asisten. 2.- Derechos humanitarios- tener una celda en condiciones, tener asistencia médica si se tienen heridas, respetar las horas de comida, derecho a informar de su situación...

3.- Derecho a la asistencia jurídica al detenido en el ámbito de la declaración. Desde 1978, con la llegada de la constitución española siempre debe darse la posibilidad de un abogado defensor, aunque el detenido no lo desee. ¿Por qué posición adquiere el abogado en comisaría? Sólo podrá presenciar el interrogatorio interponiendo protestas, solicitando que se le a los derechos y preguntar una vez lo haya hecho la policía. Sin embargo, la ley no permite al abogado entrevistarse previamente al interrogatorio policial lo que supone el principal problema. Antes de la declaración ante el juez sí que podrá haber hablado con el abogado.


El control jurisdiccional a la detención

Una detención podrá ser ilegal:

• Por el plazo (porqué se halle fuera del mismo) • Porqué el motivo de la detención no esté contemplado legalmente

En estos casos lo que interesa es que el juez habrá diligencias por detención ilegal. Así pues, la noticia de la detención ilegal puede llevarle al juez de la siguiente manera:

1. Que el propio detenido el informe, porque la policía leyes de una vez que acaben las diligencias o porque al no llevar la presencia judicial, se le deje libre y entonces deberá ir ante el juzgado a ponerla correspondiente denuncia.

2. Procedimiento Habeas Corpus- supone poner en conocimiento del juez la existencia de una detención ilegal durante el tiempo que medie. Lo puede iniciar el propio detenido, sus familiares, el ministerio fiscal... a través de una denuncia cuando el juzgado de guardia. Entonces, el juez citará al detenido, a la policía y al ministerio fiscal y posteriormente resolverá.

La resolución versará sobre:

• La ilegalidad de la detención • Que sea ilegal porque haya maltrato o tortura por lo que se abren diligencias • Que le de la razón a la policía


La imputación


El concepto de imputación podrá manejarse en dos sentidos diferentes: • Sentido amplio- La imputación existe desde que se comunica a un sujeto (desde que se admite a trámite la demanda o la querella, desde que sea objeto de detención o de cualquier media cautelar). Cualquier actuación que suponga atribución con cierto fundamento en relación con la comisión de un hecho. Esto conlleva una serie de consecuencias pues desde que se admite a trámite D o Q existirá la obligación de practicar diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos o desde la detención se proyectarán todos los derechos de defensa.

• Sentido estricto- Se alude a situaciones diferentes, pues no hablamos de atribución más o menos fundada sino que hablamos de una clara incriminación por apreciarse indicios racionales de criminalidad en contra de una persona. A partir de esta clara incriminación se produce una confirmación de su condición de parte. La imputación en sentido estricto tiene su expresión en el llamado procesamiento.

Auto de procesamiento El procesamiento se sustenta en resolución judicial en forma de auto. Es solo específico del procedimiento ordinario por delitos graves. En el resto de procedimientos no existe imputación en sentido estricto en el sentido de procesamiento. La imputación en sentido estricto se sustenta en resolución judicial en forma de auto que se vierte únicamente en el procedimiento ordinario por delitos graves y en virtud de la cual se declara procesada a una determinada persona. El auto puede producirse en un momento temprano del sumario porque ya en el inicio consten gran cantidad de indicios o que finalice sin auto de procesamiento. Una vez dictado el auto, éste podrá ser alzado porque fruto de la investigación podrán surgir evidencias que aniquilen los indicios racionales de criminalidad con base a los cuales se acordó el procesamiento, no supone certeza pero sí indicios suficientes para que conforme a derecho se produzca la imputación. El TC ha establecido que deberá suponer más que una posibilidad y menos que una certeza. Así, cuando el juez condena es porque tiene la certeza. A medio camino entre la admisión a trámite de D o Q y la certeza de la condena se encuentra el procesamiento. Es una imputación formal y provisional de criminalidad. Efectos del auto de procesamiento: • Robustecimiento de la condición de parte del sujeto • Posibilita la adopción de medidas cautelares de carácter personal y real • Asistencia letrada exigida de forma preceptiva. Dicho dercho existe desde la detención pero desde el procesamiento es obligatoria. Si la parte no lo nombra lo hará el tribunal de oficio, lo que no quiere decir que nos vaya a salir gratis pues eso sólo será así cuando reunamos los requisitos establecidos para la justicia gratuita. • Suspensión de cargos públicos • Suspensión en las funciones judiciales (notarios…) • Deber de comunicación a las instituciones a las que pertenezcan los procesados (Dirección general del registro notarial…)

Procedimiento ordinario por delitos graves 1. Fase de instrucción (sumario)- Se sustancia ante el juez instructor. Auto de procesamiento de oficio o a instancia de parte. 2. Fase intermedia- Se sustancia ante el órgano sentenciador. 3. Fase de decisión (juicio oral)- Se sustancia ante el órgano sentenciador. Inicialmente el órgano del que emanan el auto de procesamiento es el juez de instrucción, de oficio o a instancia de parte. Si el procesamiento se concede- tendremos 3 días para interponer recurso de reforma o 5 para interponer recurso de apelación. El recurso de apelación se interpone frente al auto que no estima la reforma. Es subsidiario pues sólo cabe en defecto de reforma. Si el procesamiento se deniega- En primer lugar debe plantearse la reforma, y desestimada la reforma puede reproducir su petición ante el órgano sentenciador en la fase intermedia. Que se dicte el auto de procesamiento es muy importante pues no puede pasarse de la fase intermedia a la de decisión si no hay procesamiento. Si se concede el procesamiento- Frente a ese auto cabe reforma y apelación. Si se deniega- Recurso de reforma y si se confirma la denegación hay que esperar a que finalice el sumario para reproducir nuestra pretensión ante el órgano sentenciador. De oficio o a instancia del Ministerio Fiscal procede dictar auto de conclusión del sumario, se emplaza a las partes ante el órgano sentenciador y tendrán plazo de 10 días salvo que el emplazamiento lo sea ante el TS que se prevé será de 15 días. A este órgano sentenciador se remiten las actuaciones y las piezas de constricción. Una vez comparecen las partes se abre periodo de instrucción informativa (toman conocimiento de lo remitido por el juez de instrucción), y una vez finalizada dicha instrucción informativa, las partes deben manifestar si entienden correctamente concluido el sumario o no. Ahora es el momento de reproducir la petición del procesamiento que les fue negada por el juez instructor. El órgano sentenciador debe decidir confirmar o revocar el auto de conclusión. Si lo confirma- procede pronunciarse sobre la procedencia del sobreseimiento o en su caso de la apertura del juicio oral. Si lo revoca- Se devuelven al juez de instrucción las piezas de constricción del sumario, con expresión de las diligencias prácticas. En el procedimiento abreviado toda esta fase intermedia no existe. Así pues, el paso de la fase de instrucción a la fase del juicio se produce en virtud de un auto de transformación, en virtud del cual las diligencias preliminares pasan a procedimiento abreviado.

Procedimiento abreviado En la L26/88 de 26 de diciembre que introdujo el procedimiento abreviado tuvo como característica especial la supresión del procesamiento para este procedimiento. Que en el procedimiento abreviado no exista procesamiento no significa que se produzca una imputación automática de los hechos pues el juez de instrucción ante el que se sustancia la fase intermedia debe optar por una serie de posibilidades: • Sobreseimiento provisional o libre • Procedencia del procedimiento abreviado • Su propia inhibición por falta de competencia • Remisión a la jurisdicción de menores o militar • Remisión al procedimiento ante el Tribunal del jurado

Juicio de faltas En el juicio de faltas donde no hay instrucción, se produce sin más una imputación automática porque admitida la D o Q se emplaza a las partes al acto del juicio.

Apertura del juicio oral La fase intermedia comienza con un auto de conclusión del sumario y llega hasta el auto de apertura del juicio oral. Este auto de apertura del juicio oral está dictado por el órgano sentenciador. Lo que es juicio oral en sentido amplio finaliza con el auto de conclusión del juicio oral. Entre el auto de apertura y el de conclusión acontecen una serie de actuaciones procesales relevantes: • Caben los artículos de previo pronunciamiento que hacen referencia a falta de procedimientos procesales o existencia de óbices procesales. • Elaboración de las calificaciones provisionales que lo son tanto de la acusación como de la defensa. • Actos preparatorios de la vista- Auto de admisión de pruebas (se fija día y hora de la práctica de la prueba) • Vista o juicio oral tomado en sentido estricto. Su finalidad esencial lo es para la práctica de las pruebas. Las partes presentan sus escritos de calificaciones definitivas.

El objeto del proceso penal viene determinado por el hecho atribuido a un determinado sujeto. Los escritos de calificación sirven para determinar el objeto penal, el hecho y el sujeto pero no afectan a la calificación jurídica. El paso de las calificaciones provisionales a las definitivas puede llevar a un agravamiento. El objeto del proceso penal lo integran hecho y sujeto, no las calificaciones. Ej. A mata a B (objeto), la actuación califica el hecho como homicidio imprudente. Las calificaciones pueden agravarse y pasar de homicidio a asesinato pero el objeto seguirá siendo el mismo. Planteamiento de la tesis (Art. 773 LECr) Posibilidad de que el Tribunal advierta que los hechos han sido calificados por la acusación con manifiesto error. Para evitar la impunidad parcial. “Quien juzga no puede acusar” por lo que la tesis solo podría prosperar de ser acogida por alguna parte acusadora. Se procedía a informar tanto desde la acusación como desde la defensa. El último trámite es el de dar la palabra al acusado. Finalmente, el juez declara el juicio visto para sentencia.

Principios informadores del juicio oral • Principio de contradicción- En el proceso penal debe existir debate contradictorio. • Principio acusatorio en sus dos vertientes- El juez que investiga no debe fallar y el órgano que juzga no puede ser el mismo que el que acuse. Quien acusa no debe fallar. • Principio de investigación de oficio. • Principio de libre valoración. • Principio de audiencia, defensa, igualdad…

Forma del juicio oral La regla general es la oralidad y publicidad de las actuaciones. La publicidad estará matizada pues el sumario es secreto por tiempo limitado, por el contrario, el juicio oral debe entenderse público sin excepción para las partes y para el público en general, también salvo excepción consignada en los textos y convenios internacionales. Las restricciones a la publicidad en el procedimiento penal deben ser decretadas por un auto. En nuestro ordenamiento jurídico para que se pase al juicio oral deben pedirlo las partes, no se puede de oficio pues se quiebra el ppio acusatorio, por ello se precisa que las partes lo soliciten. El juicio oral se plasma en el escrito por el que las partes expresan su conformidad con la conclusión del sumario. En este escrito se pide la apertura del juicio oral. Si se concede- se dicta auto de apertura y se traslada a las partes para que formulen escrito de calificación. La apertura del juicio oral en el procedimiento por delitos graves se plasma por escrito distinto al de calificación (auto de apertura). En el procedimiento abreviado, una vez concluida la fase de investigación y entendiendo por el juez de instrucción que procede el auto de transformación, se emplaza a las partes para que soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación. Las calificaciones en el procedimiento abreviado equivalen a escrito de acusación. Aquí en el mismo escrito de acusación las partes piden la apertura del juicio oral. En nuestro sistema para que se abra el juicio oral deberá pedirlo expresamente la parte acusadora. Así pues, concluso formalmente el procedimiento debe escucharse a las partes para determinar si procede la conclusión del procedimiento o la apertura del juicio oral. En el procedimiento ordinario por delitos graves, la apertura del juicio oral se sitúa en un momento distinto de aquel en que se formula la acusación. La acusación se plasma una vez abierto el juicio oral a través de los escritos de calificación. Cuando se solicita la apertura del juicio oral, se entiende que quien lo solicita lo hace porque va a acusar porque sino no tendría sentido. En cambio, en el procedimiento abreviado la forma en que las partes solicitan la apertura del juicio oral es formulando el escrito de acusación. El auto por el que se abre el juicio oral tiene los siguientes efectos: • Se ordena que la causa sea evacuada a las partes para su calificación. • A partir de aquí todas las actuaciones serán públicas. • Este será el momento de la preclusión para que se persone la acusación particular. La alternativa a la apertura del juicio oral es el sobreseimiento cuya decisión corresponde al Tribunal sentenciador en el procedimiento ordinario por delitos graves y al juez de instrucción en el procedimiento abreviado y en el de enjuiciamiento rápido.


Clases de sobreseimiento Podrán ser de carácter: Total- Aquel que afecte a todos los encausados. Parcial- Aquel que solo afecta a alguno de los encausados. La clasificación más relevante es la referida a los siguientes tipos de sobreseimiento: Provisional- Supone un archivo temporal de las actuaciones sin producir cosa juzgada. Libre- Produce efectos de cosa juzgada material en el mismo sentido que los produce una sentencia absolutoria.

Supuestos que fundamentan el sobreseimiento Sobreseimiento libre (Art. 637 LECr)- Está basado en los tres supuestos diferentes que vienen establecidos en la LECr y que son: (basado en los hechos) • Inexistencia del hecho criminal (El hecho no existe) • Inexistencia del hecho típico (El hecho existe pero no está tipificado) • Certeza absoluta de la falta de indicios racionales de criminalidad en el imputado. Por lo que respecta al tercer apartado, la jurisprudencia es muy reacia a admitir este último como una causa de sobreseimiento porque la certeza absoluta sobre los extremos del Art. 637.3 sólo puede tenerse tras el acto del juicio y la práctica de la prueba. En relación con el segundo apartado, es el único que permite al órgano sentenciador en el procedimiento ordinario por delitos graves desvincularse de la petición de apertura del juicio oral que le reclaman las partes. En cambio, en el procedimiento esta posibilidad de desvinculación del órgano sentenciador respecto de la petición de apertura del juicio oral es posible también en base al Art. 637. 3. La regla general dice que si una de las partes solicita la apertura del juicio oral el órgano sentenciador se verá vinculado, pero habrá excepciones como los tres supuestos del Art. 637 LECr.

Artículo 637. Procederá el sobreseimiento libre: 1. Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa. 2. Cuando el hecho no sea constitutivo de delito. 3. Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores. Sobreseimiento provisional (Art. 641 LECr)- Son dos y están basados en las dudas: • Dudosa existencia del hecho. • Falta de indicios o elementos para la imputación. Artículo 641. Procederá el sobreseimiento provisional: 1. Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. 2. Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. Resumen de los efectos del sobreseimiento Sobreseimiento libre- Se produce el archivo definitivo de la causa y la devolución de las piezas de convicción a sus dueños, siempre que sean lícitas (ej. alijo de drogas). Se cancelarían las medidas cautelares, el sujeto imputado podría ejercer la acción legal correspondiente por denuncia falsa o querella calumniosa. El efecto más relevante es que produce efecto de cosa juzgada material. Sobreseimiento provisional- Provoca el archivo temporal de las actuaciones y no produce cosa juzgada.

Momento idóneo para pedir el sobreseimiento Tanto en el procedimiento abreviado como en el procedimiento por delitos graves la petición se formula en el escrito por el cual las partes manifiestan su conformidad con la conclusión del sumario. En el procedimiento abreviado será en las diligencias previas. Vinculación del órgano jurisdiccional Si planteamos la hipótesis de que todas las partes piden el sobreseimiento, la regla general es que en base al principio acusatorio el órgano jurisdiccional quedará vinculado pero puede ocurrir que en aras del principio de legalidad no proceda el sobreseimiento. Aquí el órgano jurisdiccional puede hacer dos cosas: • Si no hubiera comparecido la acusación particular, podrá efectuar un ofrecimiento de acciones. • Si esto fracasa, el órgano podrá acudir al jerárquico superior del Ministerio fiscal actuante para que éste ordene al jerárquico inferior solicitar la apertura del juicio oral. • Si ambas fallan, el sobreseimiento resultará inevitable. Si se pidiera apertura del juicio oral por alguna de las partes personadas, el órgano jurisdiccional debe concederla según el ppio acusatorio salvo en el procedimiento ordinario por delitos graves en que el hecho no sea típico o salvo que en el procedimiento abreviado se de la circunstancia descrita en el Art. 637. 3 LECr. Fuera de estos casos el paso al juicio oral es inevitable si lo pide una de las partes acusadoras. Vías de impugnación de los autos de sobreseimiento Los autos de sobreseimiento libre en los procedimientos ordinarios por delitos graves son únicamente recurribles en casación y sólo si el hecho no es típico. En los procedimientos abreviados, los autos de sobreseimiento libre por atipicidad y ausencia de indicios son apelables. Los autos de sobreseimiento provisional en principio no debieran ser recurribles. Así ocurre en el procedimiento ordinario por delitos graves pero sorprendentemente en el procedimiento abreviado son apelables.

Control de parte de los presupuestos procesales En el caso del procedimiento ordinario por delitos graves hay que hacer referencia a los artículos de previo pronunciamiento y en el procedimiento abreviado hay que hacer referencia a una audiencia sanadora que acontece al inicio del juicio. Artículos de previo pronunciamiento- Aglutinan supuestos que ponen en evidencia la falta de existencia de presupuesto. § En un primer bloque se incluirían la falta de competencia y jurisdicción. Cuando se plantea una artículo de previo pronunciamiento se habla de declinatoria. § El segundo bloque es heterogéneo. Cosa juzgada o prescripción del delito, amnistía, indulto o falta de autorización para procesar a determinados sujetos. Aquí hablaremos de suplicatorio. Los artículos de previo pronunciamiento se plantean dentro de los 3 primeros días del periodo concedido a las partes para elaborar sus escritos de calificación. La presentación de dichos artículos genera efecto suspensivo sobre el procedimiento y resulta además preceptivo que se aporte prueba documental. Se sustancia a través de un incidente, se da audiencia a las partes y se resuelve en forma de auto. Posibles resoluciones a los artículos de previo pronunciamiento Podrá ser desestimado un artículo de previo pronunciamiento que consista en una declinatoria. Si se desestima se produce la confirmación de la competencia del órgano en cuestión, tras lo cual entrará a conocer de los artículos de previo pronunciamiento heterogéneos. Si se plantea un artículo de previo pronunciamiento que no sea sobre la competencia, al ser desestimado se pronuncia un alzamiento de la suspensión, debiendo proceder las partes a reanudar su labor de calificación. Si se estima, en primer lugar si se ha planteado declinatoria que es estimada, se plantea revisión al órgano que se estima competente. Si se considera amnistía, indulto o cosa juzgada, equivale a un auto de sobreseimiento libre. Audiencia sanadora- En el caso del procedimiento abreviado se hace a través de audiencia sanadora que acontece al principio de la vista una vez que el secretario ha dado lectura a los escritos de acusación y defensa. La resolución resuelve adoptar la forma de auto con los mismos efectos del procedimiento ordinario por delitos graves.


Preparación del juicio oral.


Momento procesal en que se plantean las pretensiones de resarcimiento de las partes En el procedimiento ordinario por delitos graves se plantean a través de los escritos de calificación y en el procedimiento abreviado a través de los escritos de acusación y defensa. Escritos relativos a la acusación Se plasma en los escritos de calificación o en el escrito de acusación. Estos escritos suponen la plasmación de una pretensión penal para que se imponga una pena a una persona que se afirma ha cometido un hecho punible. La interposición de dicha pretensión se lleva a cabo de forma provisional en los escritos de calificación provisionales y de manera definitiva en los escritos de calificación definitivos. El contenido de dichos escritos tiene 2 vertientes distintas: • Las que afectan a la pretensión penal de resarcimiento § Calificación jurídico penal de los hechos. Así se deberá proceder a una exposición numerada y ordenada de los hechos punibles que resulten del sumario procediéndose a la calificación penal de los hechos determinado el delito que constituye. § Calificación en relación a la responsabilidad criminal en relación a la participación del imputado/os en los hechos descritos. También han de hacerse constar aquellas circunstancias que se desprenden del sumario que pueden constituir agravantes, eximentes… debiendo hacer mención por último a las penas correspondientes. • Las que afectan a la pretensión civil de resarcimiento Deberá valorarse por la acusación, sobretodo deberá identificarse y fijar el quantum de ese resarcimiento o la cosa respecto de la cual se mide la evolución así como también identificar el hecho por el que se hubiere cometido dicha responsabilidad. Efectos más importantes de los escritos de calificación Desde el instante en que son aportados al proceso generan la imposibilidad de variar el objeto del proceso. Hay que distinguir lo que es la calificación jurídica de lo que es el objeto del proceso penal (hechos atribuidos a un determinado sujeto). Una cosa será el objeto del proceso, que no podrá variarse, y otra su calificación jurídica. Ambas no deben confundirse porque las calificaciones provisionales pasen a definitivas. No sólo las partes se hallarán vinculadas por los hechos sino también el tribunal, a no ser que lleguen a conocimiento del tribunal nuevos hechos. • Escritos de calificación definitiva- Se elaboran después del acto de la prueba en ambos procedimientos. Podrán tener tres contenidos distintos: § Confirmar la calificación inicial § Variarla respecto a los hechos y sujetos § Retirar la acusación Escritos relativos a la defensa Dos vertientes: • Autodefensa- Se observa en la posibilidad de implicarse directa y personalmente por parte del implicado en el proceso (Ej. solicitando diligencias de investigación). • Defensa técnica- Se plasma de manera relevante en los escritos de defensa. En los procedimientos ordinarios por delitos graves, escritos de calificación son tanto los escritos de la acusación como de la defensa. En el procedimiento abreviado distinguimos entre el escrito de acusación y el de defensa. Escritos de defensa: Van contestando de forma simétrica a lo establecido por la acusación en sus escritos. Recurre a las estrategias defensivas de las que puedan hacer uso (Ej. Posibilidad de plantear artículos de previo pronunciamiento, negar los hechos, plantear circunstancias atenuantes y eximentes…) También pueden servir para poner de manifiesto la conformidad del acusado (Ej. en aquellas situaciones de reconocimiento de los hechos…) Después de los escritos de la defensa y de la acusación y una vez practicadas las pruebas, estos escritos se elevan a definitivos. Escritos de calificación definitiva- Se elaboran después del acto de la prueba en ambos procedimientos. Podrán tener tres contenidos distintos: § Confirmar la calificación inicial § Variarla respecto a los hechos y sujetos § Retirar la acusación

Después de este trámite de conclusiones finales viene la fase de informes que siempre tienen carácter oral y que sirven como valoración de la prueba practicada. Podrán recoger la adopción de la tesis si es que la hay. El momento en que se plantea la tesis es el momento que acontece después de las conclusiones definitivas y esta de los informes. Informes Sirven como último alegato jurídico, tras ellos se concede el trámite de la última palabra al acusado tras lo cual el juicio quedará visto para sentencia.

Tesis de la desvinculación del órgano jurisdiccional

Esta posibilidad de emisión de la tesis está prevista en el artículo 733 de LECr para el procedimiento ordinario por delitos graves, pero es opinión generalizada de la doctrina que esta tesis de desvinculación puede extenderse a otros procedimientos. Artículo 733. Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula: Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre la conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fuesen varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de ... o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el número ... del artículo ... del Código Penal.. Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto de la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, como en cuanto a la partición de cada uno de los procesados en la ejecución del delito público, que sea materia de juicio. Si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el siguiente día.

El órgano jurisdiccional está vinculado por las calificaciones que realizan las partes. Esto no ocurre en el ordenamiento alemán donde el órgano jurisdiccional sólo está vinculado por los hechos pero no por las calificaciones de las partes.

El órgano jurisdiccional sí que esta vinculado por las calificaciones de las partes por lo que no podrá condenar por pena más grave que la que establezcan las calificaciones.

La tesis consiste en la posibilidad por parte del órgano jurisdiccional, tras el trámite de las conclusiones definitivas y antes de los informes, de alertar a las partes acusadoras de un posible y manifiesto error en las calificaciones.

El planteamiento de la tesis supone una matización del principio acusatorio pero no su quiebra pues resulta necesario para que la tesis prospere que ésta sea acogida por una parte acusadora. Si ninguna parte acusadora acoge la tesis, el órgano jurisdiccional no podrá pedir una pena más grave que la que establezcan las calificaciones de las partes puesto que eso supondría una quiebra del principio acusatorio.

La razón de la tesis es una razón de orden público que apunta a la necesidad de evitar supuestos de impunidad parcial en los casos en los que se produzca un error manifiesto en las calificaciones.

El momento temporal en el que debe presentarse la tesis es tras las conclusiones definitivas y antes de los informes. La doctrina critica esta ubicación temporal pues dice que en estos informes o en el trámite de última palabra del acusado pudiera existir alguna novedad relevante, por lo que el planteamiento de la tesis debería ser el último trámite antes de la sentencia.

Para que pueda darse la tesis debemos encontrarnos ante delitos públicos o semipúblicos y de un error manifiesto en las calificaciones bien porque no se ha incurrido en el tipo penal adecuado o porque no se ha apreciado la existencia de un agravante. Estos supuestos lo son con respecto a los hechos que han quedado acreditados a través de la prueba en el acto del juicio.

Efectos del planteamiento de la tesis a nivel procedimental:

• Suspensión del procedimiento por un período de 24 horas para estudiar la propuesta del tribunal.


La prueba


La práctica de la prueba es en el procedimiento penal un acto de parte, en concreto, un acto sobretodo de parte acusadora. Como regla general, el acusado no necesita probar nada de suerte que la falta de prueba sobre los hechos en los que se basa la acusación conduciría, por el juego de la presunción de inocencia, a la absolución del acusado.

Esto no es incompatible con la posibilidad de que el órgano jurisdiccional acuerde de oficio la práctica de determinados actos de prueba. Lo que no puede hacer el órgano jurisdiccional es traer hechos nuevos al proceso o distintos de aquellos en los que la acusación basa su posición, porque si lo hiciera el órgano jurisdiccional se convertiría en órgano investigador. Si esto acontece debería suspenderse el proceso y acordar una instrucción complementaria.

El juez puede solicitar hechos de prueba pero siempre sobre los hechos que se desprenden de los escritos de calificación.

El objeto de la prueba

Lo son los hechos y las llamadas máximas de la experiencia (igual que en el proceso civil de remisión). La prueba del proceso penal viene configurada de forma esencial por el llamado principio de presunción de inocencia (Art. 24 .2 CE, artículo 6. 2 del convenio europeo de derechos humanos y artículo 14 del pacto internacional de derechos civiles y políticos).

Artículo 24. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. El efecto principal de la presunción de inocencia se resume en que la falta de prueba conduce a la absolución. Así pues, nos hallamos ante un auténtico principio que informa todo el proceso penal y que ha sido calificado por la jurisprudencia como "verdad interina de inculpabilidad".

Por tanto, nos hallamos ante una presunción iuris tantum (que no admite prueba en contra) que para ser desvirtuada precisará de dos requisitos:

• Que haya existido actividad probatoria con todas las garantías (publicidad, inmediación, contradicción)

• Que esta actividad probatoria tenga la consideración de prueba de cargo, lo que significa, que tenga la entidad, idoneidad y suficiencia para destruir la presunción de inocencia. Debe basarse pues sobre certezas.

Debe haber convicción sobre la certeza de la participación del sujeto en los hechos sin ninguna duda pues sino rige el principio In Dubio Pro Reo.

Si no ha existido actividad probatoria o la practicada no fuera de cargo, y albergando dudas por ello, la única respuesta posible para el juzgador sería la absolución por aplicación del principio In dubio pro reo (en caso de duda absolver).

Operatividad probatoria de las diligencias de investigación

En principio prueba de cargo es la practicada en el juicio oral siempre que presente las cualidades de idoneidad y suficiencia. En cuanto a las diligencias y actos de investigación, hay que decir que no nacen en principio con vocación de prueba, sin embargo, no es menos cierto que en determinadas circunstancias dichas diligencias pueden adquirir eficacia probatoria.

Requisitos:

• Se exige que las diligencias no sea reproducibles en el juicio oral (Ej. material biológico perecedero...)

• Deben ser intervenidas por la autoridad judicial con garantía de contradicción y además, el documento que la recoja deberá ser leído en el acto del juicio oral.

Si la imposibilidad de reproducción de la prueba en el juicio oral es previsible debe hacerse con estos requisitos. Ahora bien, si dicha imposibilidad no era previsible, la actuación puede adquirir valor probatorio siempre que se produzca lectura del documento en el juicio oral y sea sometido a contradicción.

Valor de los atestados policiales

En principio, tienen el valor de denuncia si bien pueden adquirir el carácter probatorio a través de la comparecencia de la persona que lo elaboró y en virtud de la declaración testifical de ésta.

La carga de la prueba

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo podría hablarse de una cierta distribución de la carga de la prueba en el sentido de que correspondería a los acusadores, la prueba del hecho criminal imputado y de los hechos que rodearon sus circunstancias de participación y correspondería al acusado, la prueba de aquellos hechos que eliminasen la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad criminal.

Por todo ello deberemos plantearnos qué hechos corresponden probar a cada parte y qué consecuencias se desprenden de que no se hayan probado. La falta de prueba o la insuficiencia sobre los hechos en los que se funda la responsabilidad criminal conducen a una sentencia absolutoria.

El principio de presunción de inocencia tiene carácter objetivo pero el principio In dubio pro reo tiene carácter subjetivo porque el tribunal tiene dudas y no tiene la certeza suficiente como para emitir una sentencia condenatoria. Por tanto, la solución será la absolución del condenado.

En nuestro sistema procesal penal rige el principio de libre valoración de la prueba, lo que supone la valoración en conciencia de la prueba practicada y no debe ser entendida como facultad absoluta de valoración. En este sentido, esta valoración en conciencia exige una apreciación lógica de la prueba que no está exenta, según el Tribunal Supremo, de parámetros objetivos. De ahí que la motivación de la sentencia permita la fiscalización en vía de recurso de, por ejemplo, la racionalidad y conformidad de las máximas de la experiencia. La motivación de la sentencia nos explica el proceso intelectual del juzgador hasta llegar a la sentencia.


La sentencia penal

Supone la forma ordinaria de finalización del proceso penal. Sólo excepcionalmente se autoriza por el legislador aquel proceso penal finalice a través de auto. Cuando arranca el juicio oral, la única forma autorizada por el legislador para su finalización es la sentencia sobre el fondo del asunto, salvo excepciones.

Aún en el caso de que existan dudas, en base a la aplicación del principio In Dubio Pro Reo, la sentencia deberá ser absolutoria. Así pues, la sentencia es expresión de la potestad punitiva del estado, es la expresión de la función jurisdiccional del estado.

Clases de sentencias

1. Absolutorias- Las sentencias a absolutorias penal es sólo pueden serlo en cuanto al fondo, en cambio, las civiles son posibles en cuanto a la instancia. Una vez iniciado el juicio oral sólo cabrán sentencias absolutorias o condenatorias.

La sentencia absolutoria es aquella que desestima la pretensión de condena formulada por la acusación. Se dará en los siguientes casos:

• Cuando el órgano jurisdiccional no albergue dudas sobre la inexistencia de los hechos.

• Cuando tenga dudas sobre la existencia de dichos hechos.

• Cuando entienda que no existe responsabilidad penal.

2. Condenatorias- son las que acogen la petición de condena de las partes acusadoras y acuerda la imposición de una pena o medida de seguridad configurándose como título de ejecución. Son determinadas y líquidas, determinadas porque deben identificar con precisión la pena o la medida de seguridad y líquidas porque deben precisar también la fecha de inicio y la de finalización.

3. Escritas- Son las más frecuentes.

4. Orales- Si bien las sentencias escritas son las más frecuentes, en el seno del procedimiento abreviado y en el juicio de faltas se permiten las sentencias "In voce" que supónenla emisión en forma oral de la decisión judicial con la peculiaridad que de ser aceptada por las partes adquiere de inmediata firmeza.

Proceso de formación interna de la sentencia

Tradicionalmente se ha venido explicando como si fuera un silogismo, cuya premisa menor serían los hechos y la premisa mayor serían las normas jurídicas y el fallo sería el fruto de la subsunción de la premisa menor y la premisa mayor.

Sea cual sea el procedimiento de formación interna de la sentencia queda fuera de toda duda que ha dicho proceso se le debe poder inferir la motivación de la sentencia. La sentencia deberá ser clara, precisa, motivada y congruente. Así pues, la motivación será un requisito interno de la sentencia.

Motivación

Será un requisito con relevancia constitucional en la medida en que funda un recurso de amparo. Supone desentrañar el porqué de la decisión, la razón de la decisión. Esta razón se nutre de dos frentes distintos:

Motivación fáctica- Se plasma en la parte de antecedentes de la sentencia.

Motivación jurídica- Se extrae de la parte de fundamentos jurídicos de la sentencia.

Que se nutre de dos frentes significa que desde la perspectiva de la motivación fáctica el órgano jurisdiccional deberá dejar absolutamente claro que hechos, a su juicio, han resultado perfectamente probados, también deberá determinar sobre que hechos albergan dudas y porque. Además, la prueba debe ser valorada de forma precisa para que las partes puedan conocer de donde el órgano jurisdiccional ha extraído sus elementos de convicción. El órgano jurisdiccional debe abstenerse de llevar a cabo valoraciones jurídicas.

La motivación jurídica, basada en los fundamentos de derecho, supondrá la valoración por parte del órgano jurisdiccional de los fundamentos de hecho probados aplicando el derecho sustantivo, penal o procesal para llegar así al fallo o consecuencia final. Deberá hacerse referencia a los criterios que afecten a los siguientes extremos:

• Los que hayan sido aplicables a la calificación de los hechos.

• Los que afecten al grado de participación del sujeto pasivo.

• Los que sirven para tener en cuenta circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Congruencia

En terminología penal se habla más que de congruencia de correlación porqué del proceso penal está el principio dispositivo que está relacionado con la correlación. En qué términos debe entenderse esta correlación: las sentencias deben ser correlativas con la motivación expresada los antecedentes de hecho y en la fundamentación jurídica, fundamentos que a su vez, deben ser congruentes con las peticiones de la defensa y la acusación.

El órgano jurisdiccional no se encuentra vinculado con las peticiones de absolución, por el contrario, si se condena si que se encuentra limitado por la petición acusatoria (el juez no podrá condenar por pena más grave que la planteada por la acusación salvo que se acoja la tesis cierra paréntesis.


Los medios de impugnación en el proceso penal


Los recursos en materia penal

El recurso se debe circunscribir a la impugnación de resoluciones penales definitivas que causen un gravamen a cualquiera de las partes. En la fase de instrucción, las decisiones que se van adoptando no adquieren caracteres firmes pues resultan esencialmente modificables, produciéndose no una revocación de la decisión, sino que se dicta una resolución incompatible con la anterior. Tampoco se está ante un auténtico recurso cuando operan el mecanismo de revocación del auto de conclusión, instando al juez de instrucción a que investigue más.

Así pues, entendemos por recursos aquellos mecanismos otorgados a las partes en el proceso penal en virtud de los cuales expresan su disconformidad con las resoluciones que dentro de dicho proceso pudieran dictarse y que entienda negativas o perjudiciales para sus intereses, pidiendo bien su modificación o su anulación.

El derecho a los recursos que prevé la ley a forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

Decisiones sobre el fondo (Art. 14 .5 del PIDCP)- Deben poder ser sometidas al órgano jurisdiccional superior del que dictó la resolución impugnada. Dos cuestiones:

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

Artículo 14 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. • Ese derecho no tiene el condenado que, a una habiendo sido formalmente absuelto, haya visto en entredicho su presunción de inocencia.

• El PIDCP es extensible a las partes acusadoras cuando entienda que una sentencia absolutoria o una condenatoria y suficiente no es ajustada a su derecho.

En estas condiciones cualquiera de las partes tendrá derecho a usar los recursos que prevé a la ley pero no a exigir un determinado tipo de ellos.

El alcance del Art. 14 .5 no debe entenderse comprensivo de la exigencia de una doble instancia, pues de ser así, sólo lo cumpliría la apelación y no la casación, sino que se colma cuando puede someterse el fallo a un tribunal superior.

Lo dicho hasta ahora no impide que determinadas sentencias desde que se dictar adquieran firmeza (ej. las dictadas por la sala segunda del Tribunal Supremo). Tampoco impide que el legislador, en aras a la seguridad jurídica, la economía procesal de los intereses de las personas a los que favorecen las resoluciones recurridas, condicione la admisibilidad de los recursos a la concurrencia de determinados requisitos materiales o formales.

Opera la interdicción de "reformatio in peius" siempre que sólo recurra quien se considera agravado por más y no por menos.

Por último, se dan casos en que una sentencia que sería recurrible deviene irrecurrible.

Cabe cuestionarse si mientras estamos pendientes de recurso una resolución penal produce sus efectos o si, por el contrario, debe esperar a la resolución del recurso. Nos referimos al efecto suspensivo. La respuesta varía dependiendo de que se trate de resoluciones interlocutorias o definitivas:

Interlocutorias- no procede dicho efectos y el recurso es de queja, súplica o reforma, pero si cabe el efecto suspensivo si se trata de un recurso de apelación en aquellos casos previstos en la ley.

Absolutorias- (o auto de sobreseimiento) supone la inmediata puesta en libertad. Si fuera de condena, la ejecución quedarían diferida durante el plazo para recurrir, y en su caso hasta que se recurriera.

Otro efecto previsto en la LECr es el efecto extensivo que implica que la resolución emitida por el tribunal superior favorece no sólo al recurrente sino también al coacusado no recurrente.

Diseño del sistema de recursos

• Los recursos de reforma y súplica son ordinarios y no devolutivos • Los recursos de apelación y queja son ordinarios y evolutivos • El recurso de casación es extraordinario • El recurso de queja por denegación de otro recurso es instrumental y devolutivo

Competencia funcional

• Los juzgados de instrucción conocen de las apelaciones contra jueces de paz pertenecientes a su partido judicial dictadas en procedimiento de faltas • Las audiencias provinciales conocen de las apelaciones contra decisiones de los jueces de instrucción, de lo penal, de menores y de vigilancia penitenciaria integrados en el ámbito de la provincia • La audiencia nacional conocer de apelaciones contra los juzgados centrales de lo penal, los juzgados centrales de instrucción, y los juzgados centrales de menores • Las salas de lo civil y lo penal del tribunal superior de justicia conocen de las apelaciones contra las sentencias del magistrado presidente del TJ y contra determinados autos de las audiencias provinciales • La sala segunda del Tribunal Supremo conocen de los recursos de casación contra sentencias del audiencia Provincial, la audiencia nacional y el tribunal superior de justicia y de los recursos de casación para unificación de la doctrina contra las sentencias dictadas en apelación por las audiencias provinciales en los procesos de menores


Recursos no devolutivos

A. Recurso de Reforma

Procede contra todas las resoluciones interlocutor días de los juzgados de instrucción y de lo penal en causas por delito, hay que distinguir:

• Procedimiento ordinario- se concede contra todos los autos y providencias de los juzgados de instrucción, excepto cuando expresamente se excluya. Generalmente presenta carácter facultativo.

• Procedimiento abreviado- cabe contra las mismas decisiones del juez de instrucción y contra la de los juzgados de lo penal siempre que no se hallen exceptuados. Nunca es previo a la apelación, es decir se puede apelar directamente, por ello siempre es potestativo.

• Procedimiento de enjuiciamiento rápido- irrecurribilidad de las resoluciones interlocutorias dictadas por el juez de guardia.

Plazo: tres días desde la notificación. El escrito debe ir firmado por el letrado y debe expresar los motivos del recurso. Deberá trasladarse a la contraparte por dos días y se resolverá por auto.

B. Recurso de Súplica

Se concede en los mismos términos que el de reforma pero frente decisiones de órganos colegiados como por ejemplo las audiencias, las salas de los civil y de lo penal del tribunal superior de justicia, la sala segunda del Tribunal Supremo.

Recursos devolutivos

A. Recurso de Apelación

Es el recurso ordinario por excelencia. Se trata de llevar a un órgano superior el conjunto de las cuestiones que fueron decididas el agresor que se recurre. Cabe distinguir la apelación de resoluciones interlocutorias que no abren una segunda instancia, y la de sentencias definitivas de las que se afirma que si abren una segunda instancia al posibilitar que un órgano superior conozca de fondo teóricamente en las mismas circunstancias que lo hizo el primero.

Se desprende que la impugnación lo es sobre la aplicación de las normas jurídicas.

La apelación contra resoluciones interlocutorias:

Se prevé contra los autos dictados por los juzgados de instrucción y por los juzgados de lo penal y de menores contra los que se admita expresamente. En el procedimiento ordinario, su admisión dependen de la reforma previa mientras que en el abreviado será facultativa.

El recurso de apelación se presenta ante el órgano que emitió la resolución quien se pronunciará sobre su admisión o no a trámite. La admisión se hará en uno o dos efectos.

Si se trata de procedimiento ordinario, previo planteamiento del recurso en el escrito de interposición ante el juez "a quo" que no admitirá o no, en su caso en uno (remite autos) en ambos efectos (remite testimonio). El recurso se resuelve en una lista donde todas las partes tienen la oportunidad de alegar. No puede solicitarse apertura de período probatorio pero las partes pueden traer a la vista los documentos que estimen convenientes.

En el procedimiento abreviado en cambio, tanto el apelante como el apelado deben presentar un escrito de alegaciones.

Se resuelve por auto que se comunica al órgano jurisdiccional que emitió la resolución recurrida. Si es estimatoria, aquélla recupera su plena vigencia levantándose la suspensión, si es desestimatoria deberá cumplir los pronunciamientos en cuestión.

El plazo de interposición de la apelación es de cinco días desde la notificación.

La apelación de resoluciones definitivas:

Procede contra:

• sentencias dictadas en los procedimientos de faltas y en el caso de los delitos contra las de los juzgados de lo penal y los juzgados centrales de lo penal en el procedimiento abreviado y contra las dictadas por los juzgados de guardia los procedimientos rápidos.

• contra las del magistrado ponente del TJ integrado en las audiencias provinciales

• contra las sentencias y autos definitivos dictadas por los juzgados de menores y los juzgados centrales de menores.

• contra los autos definitivos de las audiencias provinciales

Recurso de apelación contra las sentencias en el procedimiento abreviado:

• el agotamiento de la reforma nunca es preceptivo • el escrito debe expresar los fundamentos de la impugnación que luego se expondrán resumidamente de proceder la vista • la apelación puede estar fundada en defectos de fondo juez motivos de forma • en el mismo escrito de interposición se puede pedir que se practíquenla prueba indebidamente inadmitida, la que no se pudo practicar por causas no imputables y las que no pudieron serlo en primera instancia • traslado el escrito por diez días, alegaciones y proposición de pruebas plazo que se remite al tribunal "ad quem" que resuelve por sentencia • la sentencia es irrecurrible excepto remisión o anulación • en el juicio rápido sólo difiere en el plazo de interposición que será de cinco días y en el de emisión de la sentencia que será de tres o cinco días dependiendo de si ha habido o no vista

Recurso de apelación contra las sentencias en el procedimiento de faltas:

El plazo será de cinco días. La tramitación es la del procedimiento abreviado pero si conociera la audiencia Provincial, por tratarse de faltas conocidas por el juzgado de instrucción, aquel órgano se constituiría con un solo magistrado. La sentencia que se dicte será irrecurrible.

Recurso de Queja

Procede contra los autos no apelables de los juzgados de instrucción. A de interponerse directamente ante el juez "ad quem" por escrito confirma de abogado y procurador, sustanciado se abre " inaudita parte" sin más intervención que el fiscal si la causa fuera por delito quede de intervenir.

Si no se establece plazo expreso puede interponerse en cualquier momento mientras la causa esté pendiente. La queja puede tener carácter instrumental cuando se otorga frente a resoluciones del órgano jurisdiccional "a quo" que supone un veto para la resolución de recursos devolutivos, resolviéndolos el tribunal "ad quem".

En el caso de la casación se otorga frente al auto de las audiencias y los tribunales superiores de justicia por los que se reniegan en testimonio de la resolución que se pretende recurrir en casación. De estimarse, se ordena al tribunal "a quo" que la expida. Si no se estima se cerraría definitivamente el paso a la casación.


La Casación Penal


Está regulada en los artículos 847 a 906 de la LECr. Desarrolla una función de garantía de los intereses de las partes lo que no excluye, al mismo tiempo, una función protectora del ordenamiento jurídico cumpliendo así, una función unificadora en la interpretación y aplicación de la ley. Razón esta por aquel ministerio fiscal aparece legitimado en cualquier caso, lo que explica que en el proceso penal no exista un recurso en "interés de ley".

En el proceso penal rige el principio de legalidad lo que significa que si la doctrina del Tribunal Supremo puede servir para que la ley se interprete o se aplique uniformemente, no puede ser aducida para hacerla prevalecer sobre el criterio razonado del juzgador en el momento de aplicarla.

Siendo ello cierto, no lo es menos que la doctrina del Tribunal Supremo se explica como táctica argumentativa por los tribunales con frecuencia y puede ser tenida en cuenta por el tribunal; si bien no se puede amparar un recurso de casación argumentando que no se tuvo en cuenta por el juzgador.

Originariamente no se permitió la discusión sobre cuestiones de hecho, limitándose el recurso al simple control de la aplicación de la ley. La ley de 28 de junio de 1933 permite ese control también sobre el juicio de hecho, si bien limitado a la existencia de un error deducible de la base documental sobre la que operó el juzgador cuando decidió.

Competencia

• Le corresponde exclusivamente a la sala segunda del Tribunal Supremo, sin perjuicio de las competencias penales que se le atribuyen a la sala quinta de los militar, procediendo solo frente determinadas a resoluciones y sólo por determinados motivos.

• Recurso con el efecto devolutivo y suspensivo.


Legitimación

• Ministerio fiscal • Las partes • A los que no siendo parte hubieran resultado condenados • A los herederos de ambos


Requisito de admisibilidad

Como requisito de admisibilidad se prevé la constitución de un depósito de baja cuantía el cual varía dependiendo de quien recurra. Si el recurso de casación se produce por quebrantamiento de forma aparte del depósito será imprescindible que hubiera sido solicitada la su casa nación del defecto en el momento de haberse producido.

Las partes no recurrentes pueden adherirse al recurso en el término del emplazamiento para comparecer ante el TS, del mismo modo el recurrente podrá separarse del recurso en cualquier momento.

Resoluciones recurribles en casación

A. Tanto por infracción de ley como por quebrantamiento de forma

• Todas las sentencias de las AP y la AN . Dictadas en única instancia • Las de las salas de lo civil y penal de los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas en causas por delito contra aforados y las dictadas por los magistrados presidente en causas con jurado.

B. Sólo por infracción de ley

• Contra los autos de sobreseimiento libre por considerar que los hechos no son constitutivos de delito.

Resoluciones no recurribles en casación

No serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por la AP, a excepción de los procesos de menores en determinadas circunstancias, y por la audiencia nacional. Las dictadas por el TS en los procedimientos de aforados y aquellas dictadas en procesos de faltas y en aquellas en las que conozcan los juzgados de lo penal y los juzgados centrales de lo penal.

Motivos de casación (Art. 849 LECr)

A. Por infracción de ley

• Cuando dados los hechos que se declaren probados se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de una ley penal.

• Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basada en documentos que consisten en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios. Así pues este motivo exige:

1. Error en el razonamiento del tribunal 2. Que el error sea detectable en base a documentos que consisten en autos y de los que, por tanto, disponían juzgador a la hora de sentenciar 3. Que la equivocación sea evidente y que lo que se deduce del documento no resultará susceptible de ser desvirtuado por otros medios de prueba


Artículo 849. Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1. Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. 2. Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. B. Por quebrantamiento de forma

• Por vicios cometidos con anterioridad a la sentencia: afección de principios procesales, posible indefensión de las partes (derivada de la limitación de los medios de prueba o cuando se dicte sentencia en ausencia de alguno de los acusados que no podía ser juzgado independientemente de los demás).

• Por vicios cometidos en la sentencia relativos a errores en la sentencia misma cuela actividad decisoria. Respecto de los errores en la actividad desisoria, en el artículo 851 LECr, se incluyen los que afectan a la claridad y a la correlación de la sentencia. Artículo 851. Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa: 1. Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. 2. Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados. 3. Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. 4. Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733. 5. Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen. 6. Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado


De este artículo se deduce que son motivos del recurso relativos a la claridad: la falta de claridad en los hechos probados o en su determinación, la contradicción entre ellos, su sustitución por conceptos jurídicos predeterminados del fallo.

Por lo que respecta a la correlación, los puntos 3 y 4 del artículo 851 permite concluir que se vulnera tal exigencia cuando no se resuelve sobre los puntos planteados por la acusación y la defensa y que el tribunal con extralimitación de sus funciones condene por delitos más graves sin haber hecho uso de la tesis.

También, por incidir en defectos que los presupuestos procesales y por afectar a la propia composición del tribunal sentenciador. Es motivo de casación el que la sentencia haya sido dictada por un número menor de magistrados que el determinado en la ley o sin la concurrencia de los votos conformes.

También por parcialidad del juzgador cuando haya sido dictada por algún magistrado respecto del que se hubiera planteado por causa fundada, en tiempo y forma, incidente de recusación que no hubiera sido estimado.

C. Por infracción de precepto constitucional

Los artículos 5.4 de la LOPJ y el art 852 de la LECr autorizan la interposición de la casación cuando se produzca la infracción de un precepto constitucional. Artículo 852. En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional Artículo 5. 4. En todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. Dependiendo del motivo que sea, supondría infracción de ley o quebrantamiento de forma. Son denunciables a través de esta vía:

• La infracción de principios, garantías o derechos constitucionalizados (igualdad, publicidad, acusatorio, motivación).

La presunción de inocencia deberá basarse en este motivo y no en el artículo 849. 2 LECr. Con este último se denuncia una equivocación en la base fáctica de la sentencia deducible de elementos probatorios mientras que lo que ahora se denuncia es la carencia de pruebas valorables o la forma inadecuada de obtenerse resultados de ellas en caso de haberlas. Artículo 849. Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 2. Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Desde esta perspectiva, el control casaciónal deberá establecer:

1º- Si la actividad probatoria de cargo es suficiente sobre todos y cada uno de los hechos que se declaran probados.

2º- Si la prueba incriminatoria se obtuvo correctamente.

3º- Si su práctica se realizó respetando las exigencias de publicidad, contradicción e inmediación.

4º- Si los hechos probados se obtuvieron sin atentar a las reglas de la lógica experiencia y la ciencia y están suficientemente motivados.

De estimarse al recurso, permitiría eliminar aquellos elementos que no se pueden valorar, subsanar defectos en la práctica de las pruebas y constatar errores en la configuración de los hechos base de una condena, pero no podrán establecerse unos nuevos hechos.

Procedimiento

1.- Fase de preparación

Se desarrolla ante el tribunal que dictó la resolución siendo el plazo de cinco días antes de la notificación. A través de escrito de interposición se solicita testimonio de la resolución, se manifiesta la clase de recurso y su fundamento y se promete solemnemente constituir el depósito.

Si el tribunal "a quo" le tiene preparado acordará expedir testimonio de la resolución, emplazando a las partes ante el TS. Si deniega el testimonio pedido la resolución será recurrible en queja.

2.- Fase de interposición (ante el TS)

Formalización del recurso con expresa mención de la alegaciones y justificación de los motivos. Si el recurrente no lo hace en plazo, el TS declarar desierto el recurso. En el escrito de interposición el recurso deberá señalar el precepto conculcado (LOPJ, LECr, CE) y solicíta la vista. Deberá acompañar al escrito del testimonio de la resolución recurrida con tantas copias como partes y con documento acreditativo de la constitución del depósito.

3.- Fase de sustanciación

También ante el TS cuya finalidad principal será la determinar si procédela admisión o la inadmisión del recurso bien por motivos de forma o de fondo. La inadmisión deberá adoptarse por auto motivado y por unanimidad implicando la pérdida del depósito.

4.- Fase de decisión

Lo que puede acontecer tras la vista (si lo solicita las partes y la pena a imponer excede de seis años, en cualquier caso cuando el tribunal de oficio a instancia de parte lo considere necesario, , cuando concurran circunstancias que hagan aconsejable se la publicidad de los debates, cuando se trate de delitos contra la seguridad interior o exterior del estado...) o sin ella.

La vista tienen carácter público constituyéndose en la sala por tres o cinco magistrados. Tras ella la sala segunda resolverá sobre los motivos planteados pudiéndose su decisión:

• Desestimatoria: no hay lugar al recurso, condena en costas y pérdida del depósito

• Estimatoria:

1. De estimarse por quebrantamiento de forma se declara una sola sentencia que además de declarar que ha lugar el recurso anula la resolución recurrida ordenando la devolución de la causa al tribunal que proceda para que reponga los autos al momento de la infracción.

2. También ordena la devolución del depósito al recurrente declarando las costas de oficio.

3. De estimarse por infracción de ley o errores en la apreciación de la prueba, se dictando sentencias: la primera declarando aves lugar al recurso y anulando la sentencia recurrida, y la segunda resolverá sobre el recurso pero con las limitaciones de la "reformatio in peius".

4. Si se estima por infracción de algún precepto constitucional, dependerán de la clase de infracción. Así, si presenta un carácter estrictamente procesal operará como quebrantamiento de forma. Si se interpone el recurso de forma mixta, primero se resuelve sobre quebrantamiento de forma y libros el estimado en la misma sentencia en la que esto se declara se resuelve sobre los motivos por infracción de ley.


Eficacia de la Cosa Juzgada


La cosa juzgada es un reflejo de los valores:

• Valor de seguridad jurídica - Supone que a partir de un determinado momento se tiene certeza en el sentido de una determinada resolución judicial.

• Garantía relativa a la recurribilidad de las decisiones judiciales - Por la posibilidad de error se establece un sistema de recursos, lo que choca con el otro valor, puesto que en un determinado momento resulta necesario que haya certeza sobre las decisiones judiciales (último recurso).

La Cosa Juzgada Formal se predica de cualquier resolución judicial y hace referencia a su carácter impugnado. Se predica de todas las sentencias excepto de aquellas declaradas irrecurribles:

1. Cuando el propio legislador lo declara inimpugnable 2. Cuando se produce la preclusión de plazos 3. Cuando acotamos el último recurso

La Cosa Juzgada Material es distinta de la del proceso civil. Así pues, en el proceso civil:

A. Sentido Positivo - Dándose identidad de sujetos en dos procesos y cuando el primero sea parte o antecedente lógico del segundo, la sentencia firme sobre el fondo en un proceso civil genera ese efecto positivo o perjudicial en otro proceso civil.

A---B relación paterno filial A---B alimentos

El primero es antecedente lógico del segundo, por lo que en el segundo proceso opera el efecto positivo de cosa juzgada ya que la filiación será cosa juzgada y no sería discutible.

B. Sentido Negativo - Exige identidad entre objeto, y causa de pedir. Genera la exclusión de un segundo proceso con objeto idéntico (Non Bis In Idem).

Por el contrario, en el proceso penal la cosa juzgada sólo se manifiesta en la vertiente negativa. Sólo proyecta el efecto de exclusión, por lo que dado que la cosa juzgada en sentido negativo exige identidad entre sus objetos, pero ¿cuándo se produce la identidad?, para ello nos centraremos en los límites subjetivos y objetivos de la cosa juzgada.

• En el proceso civil, los límites subjetivos los delimitarán tanto demandante como demandado:


A---B 1000 € No hay identidad A---C 1000 €


• En el proceso penal, los límites subjetivos solo devienen configurados por la parte acusada:

A---B asesinato Aquí se despliegan efectos de cosa juzgada A---C asesinato

A = procesado / C = acusación

En el proceso civil, los límites objetivos se delimitaran por Petitum y Causa pedir. En cambio, en el proceso penal lo marcan los hechos descritos en la sentencia.

Subjetivos- persona Si sumamos elementos

Objetivos- hechos

Tenemos lo que es la acción penal y cuando se produce la identidad fruto del análisis de los límites objetivos y subjetivos, el segundo proceso deberá excluirse.

La cosa juzgada es de orden público y cabe apreciación de oficio y a instancia de parte.

Mecanismos de ataque de la cosa juzgada(mecanismos de impugnación)

Son tres:

1. Recurso de Revisión 2. Recurso de Anulación (sólo en el procedimiento abreviado)- destinado a rescindir sentencias dictadas en ausencia 3. Recurso de Amparo- su estimación provoca la anulación de las actuaciones

Son mecanismos rescisorios que desatan lo que en su día la cosa juzgada ató.

1.- Recurso de Revisión

Procede contra sentencias firmes sobre el fondo, condenatorias que condenen a una pena y hayan sido dictadas por delito y no falta y que haya conocido un órgano jurisdiccional español (tanto en procesos ordinarios como especiales).

A diferencia de la revisión civil, la revisión penal no está sometida a plazo, incluso una vez fallecido el condenado de forma injusta, los familiares pueden solicitar la revisión en su nombre.


Motivos: (se encuentran en la LOTC y LECr.)

Art. 954 LECr

1. Cuando se han producido dos sentencias contradictorias (cuando para un condenado por asesinato se acreditara la supervivencia de la víctima)

2. Cuando la sentencia sea dictada en base a un documento falso, falso testimonio o en base a conducta delictiva de terceros.

3. Cuando haya nuevos hechos, nuevas pruebas que evidencian la inocencia (más frecuente)

4. Art. 40 LOTC- declaración de inconstitucionalidad de una ley penal. Puede suponer una reducción o exención de responsabilidad (para cada caso es diferente) Artículo 954 Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes: 1. Cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola. 2. Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena. 3. Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme, base de la revisión. 4. Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado Artículo 40 Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad. Dos. En todo caso, la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia recaída sobre Leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad. El recurso de revisión no es un auténtico recurso, sino que es un mecanismo de rescisión de sentencia. El recurso de revisión supone la emisión de dos pronunciamientos:

Juicio rescindente - Aquel que provoca la anulación de la sentencia frente a la que se plantea la revisión. Será competente la sala segunda del TS.

Juicio rescisorio - Que ocupa el lugar de la sentencia anulada. El órgano competente será aquel que hubiere dictado la sentencia anulada.

El efecto general del recurso de revisión es el de situar el proceso en el momento procesalmente procedente (Art. 958 LECr). Este artículo nos dice en cada uno de los cuatro casos del Art. 954 qué alcance va a tener el juicio rescindente pero además también produce efectos sobre el proceso sobre el que trae causa.

Art. 958 LECr

1. Sentencias contradictorias - Se anulan las sentencias contradictorias y se remiten los autos al órgano competente.

2. Supervivencia de la víctima- se anulan la sentencia sin perjuicio de que se instruyan las diligencias que procediesen.

3. Se anula la sentencia y se remiten los autos al órgano competente para la instrucción.

4. Si surgen nuevos hechos se deberá practicar una instrucción complementaria y si se desprende la inocencia del sujeto condenado se anulará la sentencia. Artículo 958. En el caso del número 1) del artículo 954, la Sala declarará la contradicción entre las sentencias, si en efecto existiere, anulando una y otra, y mandará instruir de nuevo la causa al Tribunal a quien corresponda el conocimiento del delito. En el caso del número 2) del mismo artículo, la Sala, comprobada la identidad de la persona cuya muerte hubiese sido penada, anulará la sentencia firme. En el caso del número 3) del referido artículo, dictará la Sala la misma resolución, con vista de la ejecutoria que declare la falsedad del documento, y mandará al Tribunal a quien corresponda el conocimiento del delito, instruir de nuevo la causa. En el caso número 4) del citado artículo, la Sala instruirá una información supletoria, de la que dará vista al Fiscal, y si en ella resultare evidenciada la inocencia del condenado, se anulará la sentencia y mandará, en su caso, a quien corresponde al conocimiento del delito instruir de nuevo la causa.

Todo ello sin perjuicio de que se inicie una nueva causa.

Art. 40 LOTC- en este supuesto procede anular la sentencia de condena o proceder a una nueva liquidación de la misma.

2. Recurso de Anulación (sólo en el procedimiento abreviado)

Tiene una regulación muy defectuosa, remite al recurso de apelación.

Está previsto para el procedimiento abreviado en sentencias en ausencia y su relación con el proceso civil es el recurso de audiencia al rebelde.

Supone la posibilidad de que el sujeto condenado en el proceso abreviado en ausencia pueda ser oído al abrirse el proceso para cumplir así con el trámite de audiencia. Siempre se dará para sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal por lo que la competencia funcional la tendrán las Audiencias Provinciales o en su caso la Audiencia Nacional.

Si es concedido se reabre el proceso y el sujeto será oído.


3. Recurso de Amparo

Es la vía para revisar una sentencia penal. Su estimación supone la anulación de las actuaciones entre las que se encuentra la sentencia dictada.


Imposición de las costas


Artículo 124. Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

La ley de Asistencia Jurídica Gratuita del 96 hace referencia al tema de las costas procesales junto con el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hace referencia a aquellos gastos que tienen su origen directo e inmediato en el propio proceso.

Se consideran costas: • Los gastos de abogado • Aranceles de procurador • Solicitud de expedición de documentos públicos • Hojas registrales • Honorarios de peritos

Todos los autos y sentencias sobre el proceso penal deben tener un pronunciamiento sobre costas. Reglas de imposición:

1. Criterio de imposición de oficio

Cuando no entra en juego otra disposición o cuando el tribunal no lo considere procedente, le corresponderá al Estado correr con las costas procesales, excepto en lo que haga referencia al pago de los honorarios de letrado, al arancel de procurador, las indemnizaciones a testigos y honorarios a peritos.

La parte deberá asumir estos gastos por tanto, aunque la absuelva, ésta deberá pagar estas partes si no es beneficiaria de justicia gratuita. En relación a esto la doctrina opina que el Estado debería asumirlas en estos casos.

2. Condena al acusado- Aplicación del criterio de vencimiento. El condenado paga.

3. Condena a las partes acusadoras (acusación particular y acusador privado)

Esta condena se aplica cuando existe temeridad o mala fe y quedan excluidos tanto la acusación pública como también la acusación popular pues la ley orgánica del poder judicial declarar gratuitos su ejercicio.

Supuestos específicos

1. Incidentes - En principio deviene obligado al pago aquel al que se le ha denegado la petición. 2. Recursos - A quien pierde, así bien la LECR establece criterios para atemperarlo 3. Artículo 126 CP - Establece la orden de prelación en el caso de que el obligado al pago no tengan bienes suficientes, en función de que el proceso haya sido iniciado de oficio o instancia de parte.

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